REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE










La Asunción, 25 de Febrero de 2003
192° y 144°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 1:50 horas de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a fin de presentar, en AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de ley al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, no porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° XXXXXXXXXXX, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha Once (11) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), soltero, con Sexto Grado de Educación Básica como nivel de formación académica, sin oficio conocido, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Nueva Esparta. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO y el Alguacil VICTOR RODRÍGUEZ. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento en este acto al adolescente, arriba identificado, el cual fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto momentos antes, estando en compañía del ciudadano ALEJANDRO QUIJADA GÓMEZ, y utilizando un arma de fuego, abordaron una unidad tipo colectivo y despojaron a los pasajeros de dinero en efectivo y objetos personales, parte de lo cual fue incautado en poder del adolescente durante su detención, siendo los demás objetos vendidos en la denominada “CLÍNICA DEL RELOJ”, ubicada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este mismo estado, igualmente fue incautada, de manera inmediata, el arma de fuego utilizada para la comisión del delito en la residencia del ciudadano MARIO QUIJADA GÓMEZ. Consigno en la presente audiencia Acta Policial de Detención sin número, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ZABALA, LUIS EDUARDO GÓMEZ, NARCISA DEL VALLE MARVAL, YARILDY MATA BORREGALES, OVIDIO DURÁN OLIVERO, LEONEL JOSÉ CORDERO, MARIO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, LUSMARY FIERRO MEDINA Y JOSÉ MARCANO VELÁSQUEZ, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-191, de fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), practicado al arma de fuego recuperada y a los objetos incautados en poder de los imputados, por el experto NELSON JOSÉ ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Del contenido de las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Solicito Ciudadana Juez se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a fin de recabar los elementos de convicción útiles y pertinentes al ejercicio de la acción fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le solicito que decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley adjetiva especial, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 de la citada ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente antes mencionado es el autor del hecho, aunado al peligro de fuga latente en el caso que nos ocupa, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse y por cuanto el adolescente ha manifestado no tener domicilio fijo. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 interrogó al adolescente imputado acerca de si deseaba estaba asistido por un defensor privado de su confianza o que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que, por no tener recursos económicos para sufragar los gastos de una defensa privada, desea que el tribunal le designe un defensor público, presente en esta sala, por encontrarse de guardia el día de hoy, la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública N° 9 de este Sistema, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada por este despacho judicial y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así mismo quiero manifestar a este tribunal que mi domicilio procesal, a todos los fines legales consiguientes, es el siguiente: Oficina de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Piso tres (3) del Edificio Palacio de Justicia, Avenida Constitución, ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. Es todo”. Constituida la defensa, este tribunal le cede la palabra a los fines de que esgrima sus alegatos, en tal sentido expone: “Solicito, respetuosamente, a este tribunal, le tome declaración a mi defendido, de conformidad con lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo que con posterioridad se me vuelva a ceder, a los fines de alegar lo pertinente. Es todo”. Inmediatamente el tribunal impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA, presente, de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, especialmente el Articulo 49 ordinal 5to de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando éste su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ El otro chamo que está allá abajo era el que tenía el arma, él fue quien amenazó a los demás y yo recogí las prendas, después salimos corriendo, llegamos a su casa, yo le di unos reales a su mujer, unos reales de un trabajo que habíamos hecho, vaciando una placa, aparte de lo que nosotros habíamos agarrado, de lo que me dieron a mi, yo mandé a comprar, con la mujer de él, unos shorts y unas franelillas, luego fuimos a Porlamar, iba yo por Cerromar, cuando la policía me revisó, me consiguieron un reloj de los que habíamos agarrado y los reales del autobús. El muchacho que está abajo siguió para Porlamar, a vender las prendas y el comisario de la Policía de San Juan, EDMUNDO VELÁSQUEZ, me llevó para El Caney de Lencha, me puso una pistola en la cabeza y me dijo que me iba a matar si no conseguían al otro ciudadano, después volvimos a Porlamar a buscarlo, lo encontramos cuando venía con la mujer, traía los shorts con los reales legales y las camisas que yo le mandé a comprar, entonces ellos vendieron el oro y compraron dos pares de zapatos, uno para él y otro para su mujer, después nos montaron en el carro blanco civil para llevarnos a Ciudad Cartón, en el camino EDMUNDO VELÁSQUEZ, me decía que me iba a meter una bomba en la boca para explotarme, que me iba a matar y a picar en pedacitos con unos cuchillos que cargaba en la maleta del carro, para que nadie supiera quien fue el que me mató. Cuando llegamos a la plaza llegaron todos los policías y me cayeron a palos, a cocotazos y me apretaban las esposas para que no me circulara la sangre en las manos. El policía que nos estaba reseñando preguntó que por qué no me habían matado. Cuando me agarraron, el comisario sacó dos pistolas de la maleta para matarme y ponerme una pistola en la mano, simulando que yo me enfrenté con él. Al chamo que está abajo lo agarraron, le cayeron a peinillazos, le dieron golpes por las costillas y el comisario me dijo que cuando me viera mal parado me iba a matar. Es todo”. A continuación el tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, así como revisadas las actas policiales presentadas, esta defensa considera necesario recordar el Principio de Presunción de inocencia, consagrado en el artículo 540 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual mi defendido debe ser considerado inocente y tratado como tal hasta que exista una sentencia definitivamente firme que demuestre lo contrario. Solicito a este Tribunal no acoger la imputación fiscal por ROBO AGRAVADO, ya que mi defendido no portó en ningún momento el arma de fuego incautada, sino que su participación se limitó a recoger el dinero y las joyas, bajo órdenes del adulto, quien lo acompañó en el hecho delictivo y quien era el portador del arma. Por lo tanto, solicito a este tribunal, cambiar la calificación jurídica a los hechos imputados a mi defendido en esta acto, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que de las actas se desprende que la participación de mi defendido fue meramente accesoria y que sin su concurso, de todas maneras, se abría producido el mismo resultado lesivo. De igual manera, solicito a este tribunal decrete a favor del adolescente, MEDIDAS CAUTELARES, de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la citada ley, por cuanto en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos legales que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es necesario que la Fiscalía pruebe y justifique, de manera fehaciente, la supuesta existencia de un peligro de fuga y no se limite a mencionarlo simplemente, puesto que mi defendido tiene arraigo en el Estado Nueva Esparta, determinado por el domicilio de su familia, donde habita su hermana con su grupo familiar, aunado al hecho de que tiene una buena conducta y no aparece registrado policialmente, por otra parte, carece de antecedentes penales. De igual manera, oído lo expuesto por mi defendido, referido a supuestas torturas y tratos crueles inferidos a su persona por el “Comisario EDMUNDO VELÁSQUEZ” y otros policías adscritos a la Base Operacional N° 8 del INEPOL, con sede en San Juan, solicito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abra averiguación a los citados funcionarios, a los fines de determinar con veracidad si incurrieron en la comisión de los hechos punibles consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 253 y 254, alusivos al delito de TORTURA Y TRATO CRUEL y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, procede a pronunciarse en lo siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia y 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias para hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal la acoge, por considerar que en las actas policiales, así como de lo expuesto por esa fiscalía y por el adolescente imputado, se evidencian suficientes elementos que hacen estimar que la conducta desplegada, presuntamente, por el mismo, encuadra en el tipo penal que le precalifica en tal sentido la representación fiscal, no acogiendo así el cambio de calificación jurídica solicitado por la representación de la defensa. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la vindicta publica en el sentido de que se acuerde la detención para asegurar la comparecencia del adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a la Audiencia Preliminar, vista así mismo, la solicitud de Medidas Cautelares planteada por la representación de la defensa, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considerando, que, de lo manifestado por el Ministerio Público, así como de las actas policiales consignadas en este acto se evidencian suficientes elementos de convicción procesal que hacen estimar a este juzgado, que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo elementos que hacen presumir que el adolescente haya sido el autor o participe en los hechos que le son atribuidos, por otra parte, no puede descartarse la existencia latente de peligro de fuga, considerando la sanción que podría llegar a imponerse, por el delito imputado encontrarse entre los delitos contemplados en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley adjetiva especial, como merecedor de sanción privativa de libertad, este despacho judicial, encontrándose en la oportunidad legal para determinar la medida con la cual se asegurará la comparecencia del adolescente imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia le impone a IDENTIDAD OMITIDA la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 Ejusdem, no procediendo, de esta manera, la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en consecuencia se ordena, librar boleta de Detención Preventiva de Libertad, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Termino. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.

DRA. .PETRA MARCANO DE CERRADA. EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSA


DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO


LA FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES


LA SECRETARIA,


DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ.


EXP No. 2Co.391 /2.003.
PMC/trp.