La Asunción, 28 de Febrero del 2003
192º y 144º
JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
JUEZ DE CONTROL Nº 01
Causa Nº 426
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, vistas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes, (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponde a este Juzgado de Control Nº 1, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgador en su carácter de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos Adolescentes: (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de Agosto de 1.985, de 17 años de edad , Cedula de Identidad N° V_ …, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos Lucia Maria Marcano y Seferino Antonio Salazar, residenciado en la … Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de Enero de 1.986, de 17 años de edad , Cedula de Identidad N° V_ …, soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de los Ciudadanos María Moreno y José Jesús Rodríguez, domiciliado en la … Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En fecha 22 de enero del 2.003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, fueron detenidos los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), en el interior de una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Calle Marcano, casa sin número, de bloques con frente frisado y pintado de color verde, de la Población Altagracia, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 06 de la Policía del estado Nueva Esparta, quienes cumpliendo con orden de allanamiento N° 001, decretada por la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, efectuaron el registro de la referida residencia, en presencia de dos testigos, logrando localizar en el interior de un anexo donde se encontraban los adolescentes supra señalados antes de ser detenidos, entre otras cosas los siguiente: 1) Un (1) fragmento de una sustancia compacta de regular tamaño, Color Blanco, la cual al ser sometida a una experticia química resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de cinco gramos (5), con seiscientos setenta miligramos; 2) Treinta y siete (37) envoltorios de material sintético, color naranja, atados cada uno en su único extremo con hilo color verde, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada color blanca, la cual al ser sometida a una experticia química resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de cuatro gramos (4) con trescientos treinta miligramos; 3) Dos (2) tijeras; 4) Varios recortes de material sintético color naranja. y 5) Un (1) carrete de hilo color verde; Igualmente en el registro de la citada vivienda se logró localizar en la parte posterior de la misma, específicamente en el piso, un (1) envoltorio de material plástico color azul, contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia granulada la cual al ser sometida a una experticia química resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de dos (2) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos. Por último al serle efectuada la revisión corporal al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), igualmente en presencia de los testigos, se le incautó la cantidad de tres gramos, con seiscientos diez (610) miligramos de MARIHUANA (cannabis Sativa L.).
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra el accionar de los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), anteriormente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Con la Orden de Allanamiento N° 001, de fecha 20 de enero del año 2.003, librada por la Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para ser practicada en la siguiente dirección: Calle Marcano casa sin número, de bloques con frente frisado, color verde, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Donde reside el ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA), alias “Cabezón”. SEGUNDO: Acta De visita Domiciliaria S/N, de fecha 22 de enero del 2.003, suscrita por los funcionarios Sub Inspector MICHEL VILLARROEL, Distinguido EDUARDO SALGADO, Agentes DANIEL MARIN YONNIS TOVAR y JESUS MARCANO, todos adscritos a la Base Operacional N° 06 de la Policía del estado Nueva Esparta, y los testigos GABRIEL JOSE GOMEZ y CRUZ JOSE VELASQUEZ, donde se deja constancia del registro que fuera realizado en la siguiente dirección: Calle Marcano casa sin número, de bloques frisado, color verde, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Donde reside el ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA), alias “Cabezón”. TERCERO: Con el Acta Policial de detención de fecha 22-01-03, suscrita por los funcionarios Subinspector MICHEL VILLARROEL, distinguido EDUARDO SALGADO, Agentes DANIEL MARIN YONNIS TOVAR y JESUS MARCANO, todos adscritos a la Base Operacional N° 06 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes acusados. CUARTO: Con el Acta de entrevista sostenida con el ciudadano GABRIEL JOSÉ GOMEZ JIMÉNEZ, quien es testigo presencial del procedimiento y entre otras cosas expuso: “…y me fui con ellos hacia una casa ubicada en la calle Marcano de Altagracia, y entramos a una casa con frente de color verde, los policías entraron y les dije a las personas que se encontraban en el lugar que se trataba de un allanamiento, seguidamente preguntaron quién era el encargado de la casa, y salió una muchacha que dijo que era la encargada de la misma, luego los policías le entregaron una hoja que decía que era una orden de allanamiento, seguidamente observamos que en un anexo de la casa se encontraban varios muchachos, estos al ver a la policía salieron corriendo, pero los policías los agarraron, luego nos llamaron a la parte anexa de la casa, la cual es una casa vieja, y observamos que estaban en el piso varios envoltorios de los cuales observamos que estaban de la siguiente manera, en el piso en sobre un bloque un fragmento de una sustancia dura de regular tamaño de color blanco, de igual manera en el piso carios envoltorios pequeños de color naranja contentiva de una sustancia dura, dos tijeras, varios recortes de bolsas de color naranja, un tubito de hilo de coser de color verde, luego de eso los policías revisaron a las personas que tenían detenidas encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho del short que portaba una porción de monte envuelta en una bolsa de plástico de color transparente parecido envoplast,…luego siguieron revisando la casa y no encontraron más…y en el patio de atrás localizamos tirado en el piso encontramos varias porciones de un material duro de color blanco, la cual fue recolectada por los funcionarios…”. QUINTO: Con el Acta de entrevista sostenida con el ciudadano CRUZ JOSE VELASQUEZ, testigo presencial del procedimiento, quien entre otras cosas expuso: “…los policías le dijeron que se trataba de un allanamiento, luego observé que tres muchachos que se encontraban al lado de la casa en la misma construcción los cuales salieron corriendo, pero los policías los detuvieron y los revisaron, donde pude observar que uno de ellos que tenía un short de varios colores, le localizaron en el bolsillo derecho del mismo un envoltorio de plástico de color transparente el cual contenía algo parecido a un monte color verde, la cual me indicaron los policías al parecer que era droga, luego cuando entramos al cuarto donde se encontraban estas personas que había salido corriendo de los policías observamos que en el piso se encontraba sobre un bloque un fragmento de una sustancia dura de regular tamaño de color blanco, de igual manera en el piso varios envoltorios pequeños de color naranja, contenida una sustancia dura, dos tijeras, varios recortes de bolsas de color naranja, un tubito de coser de color verde,… luego seguimos revisando el patio trasero de la casa y pudimos localizar una bolsa de plástico de color azul, abierta la cual contenía una sustancia blanca granulada y dura, asimismo varias de la misma forma en el piso…”. SEXTO: Con el resultado de la experticia química N° 9700-073-003, de fecha 22-01-03, suscrito por los expertos JESUS LUNA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, realizadas a todas las sustancias encontradas durante la visita domiciliaria, consistentes en: Un fragmento de una sustancia compacta de regular tamaño, de color blanco, el cual resultó ser cocaína Base, con un peso neto de cinco gramos con seiscientos setenta (670) miligramos; 2) Treinta y siete (37) envoltorios de material sintético, color naranja, atados cada uno en su único extremo con hilo de color verde, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada color blanca, la cual resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de Cuatro gramos (4) con trescientos treinta (330) miligramos; 3) Un (1) envoltorio de material plástico color azul contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia granulada la cual resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos setenta miligramos, y 4) Tres (3) gramos con seiscientos diez (610) miligramos de MARIHUANA, (Cannabis Sativa L.) SEPTIMO: Resultado De las Experticias Toxicológicas N° 9700-073-028/029, de fecha 22-01-03, suscritas por el experto Jesús Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Nueva Esparta, realizada a muestras de orina obtenidas de los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), respectivamente, resultando negativos en la determinación de Cocaína (alcaloides). OCTAVO: Resultado De la experticia N° 9700-073-70, de fecha 22-01-03, practicada por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, realizada a los siguientes objetos: 1) Dos (02) tijeras; 2) Varios recortes de material sintético color naranja, y 3) Un carrete de hilo color Verde.. NOVENO: Declaración rendida por los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), en la audiencia de la presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 01, de la sección de adolescentes, en fecha 23-01-03, donde el adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), estando debidamente asistido por su abogado defensor y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo iba saliendo de repente llegaron unos Policías y me dijeron quédese quito y me quedé quieto empezaron a revisar la casa, me esposaron trajeron a Carlos, y después trajeron a Néstor que estaba durmiendo en el descanso porque venía de trabajar. Yo estaba dentro de la casa envolviendo cocaína, con Jean Carlos. Es todo.” el adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), estando debidamente asistido por su abogado defensor y libre de toda coacción y apremio expuso: Yo me encontraba en mi casa, entonces llegó la policía de repente, yo me encontraba adentro envolviendo el crack, eso yo lo hago por la necesidad, porque mi madre me abandonó hace una año y pico, mi padre no lo conocí, metí la pata me encontré un amor y tengo un hijo de cinco meses, ahí también se encontraba el hermano mío, que estaba acabandito de llegar del trabajo y se puso a hacer la comida, y se acostó, y lo detuvieron en una parte de la casa en la sala viendo la televisión. Entonces nos agarraron y nos trajeron para acá. Yo estaba en compañía de (IDENTIFICACION OMITIDA) haciendo los envoltorios, y nos asustamos y salimos corriendo, es primera vez que hago eso, y lo hago por no dejar a mi niño que se muera de hambre. Antes trabajaba como ayudante de albañilería, pero el señor con el que yo trabajaba se fue, Es todo.”.
IV
La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y admitido los hechos por el imputado en la Audiencia Preliminar y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, procede aplicar de inmediato la sanción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
MEDIDA APLICABLE
El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), es un delito por el cual procede sancionar a los Adolescente de conformidad con las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y en este sentido para determinar la sanción, vista la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad de los adolescente, a quienes se les imputa por su conducta antijurídica desplegada la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, visto que la Fiscalía solicitó la sanción privativa de Libertad, sin embargo la medida de privación de libertad es de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar del adolescente en desarrollo, encontrándonos bajo un Estado Social de Derecho y De Justicia, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe estudiar las pautas para la aplicación de la sanción contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a cada uno de los adolescentes que han sido sometidos a la Justicia Penal Juvenil. Igualmente se observa que el Abogado defensor expuso que ambos adolescentes no comprendían la magnitud del hecho ilícito como base para que se aplicara para sus representados una sanción menos gravosa como lo serían las contenidas en el artículo 624, 625 y 626 de la Ley especial, se señala que por cuanto en el Derecho Penal Juvenil se ha entendido que los adolescentes no comprenden absolutamente la ilicitud de sus actos, o no existe correlación en general para entender el acto delictivo y/o para querer el resultado, es por ello que la Responsabilidad Penal es atenuada y se castiga a los infractores de la Ley Penal de una manera menos severa que a los adultos. Así que la afirmación de que no comprenden la ilicitud de sus actos queda desvirtuada con el resultado del Informe Psicológico cursante en autos, ya que ambos adolescentes se encuentran en la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos. (folios 113 al 118). Considerando igualmente que la finalidad de las sanciones de este sistema tienen la Finalidad reeducativa no basta entonces con la proporcionalidad en abstracto que este delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas conlleva, sino que siendo éste delito de carácter excepcional, y de respeto a las condiciones de persona en desarrollo, por el contrario se estudien factores como lo son en concreto a cada uno de los transgresores de la norma penal, para evitar el mayor daño social que se les pueda causar y lograr el pleno desarrollo de las facultades de los adolescentes atendiendo el respeto de persona en desarrollo. En este sentido, primero queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) en el hecho que se le imputa, la debida proporcionalidad en abstracto dado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que cuenta con 17 años de edad, en atención a las condiciones de persona humana en desarrollo, que conforman el entorno social y familiar del adolescente Eleonel José Salazar Marcano, para determinar la idoneidad de la sanción, la capacidad para cumplirla, se observa que éste aún cuando proviene de una familia estructurada y funcional, el mismo es reincidente cursando el expediente 296 ante el Tribunal de Control N° 02, señala que ha realizado trabajos, pero no se indica ocupación actual, ni se evidencia señales que permitan estudiar la voluntad de someterse al sistema laboral, educativo, social, en el area escolar aprobó estudios de educación primaria hasta el sexto grado, circunstancia que no evidencia la defensa como sí lo hizo con respecto al otro de los adolescentes coimputados, y que el mismo adolescente manifestó ante el trabajador social que no quiso seguir estudiando, por ello a pesar de que el Informe Psicológico señala que éste adolescente posee las herramientas para estudiar y trabajar, el mismo no tiene una ocupación actual, o indicios que conlleven a considerar la voluntad de someterse a un sistema educacional, laboral y social, que le permita establecer relaciones de sociabilización estables, y que el Informe social establece que en la familia del adolescente se observa pobreza sociocultural y la no existencia de proyectos de vida para los más jóvenes, siendo éste el menor de diez hermanos, por lo cual concluye quien aquí decide que la sanción de Privación de Libertad es la más idónea para el adolescente, y que tiene la capacidad para cumplirla, y que del resultado del Informe Psicológico Eleonel José Marcano Salazar, se observa que el mismo comprende la ilicitud de sus actos. Habiendo admitido los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a la magnitud del daño causado, se acuerda rebajar la sanción en un tercio, quedando esta en Tres años y cuatro meses, debiendo cumplir la sanción de Privación de Libertad en el Centro de Reclusión para Varones ubicado en Los Cocos de la Ciudad de Porlamar, dependiente del IAMENE. Con respecto al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), se observa que como se señaló anteriormente el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es uno de los delitos por los cuales procede en principio sancionar con la Sanción solicitada por el Ministerio Público, esta es de carácter excepcional, y que aún cuando se evidencia la comprobación del acto delictivo y la naturaleza del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho y su responsabilidad, así como la naturaleza y gravedad de los hechos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, y en atención a que a las condiciones particulares del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), se puede concluir que la sanción de privación no es la más idónea para imponerse a éste adolescente, ya que puede estar en capacidad de cumplir con otra medida que satisfazga la intervención penal, y que se adecué a la persona en desarrollo del el adolescente, observando para ello el resultado del Informe Psicológico donde en el aspecto cognoscitivo tiene capacidad para mantener el nivel de atención y constancia en la realización de las tareas, perseverancia de constancia que se requiere para la consecución de ordenes que puede imponer el Tribunal al adolescente para regular su modo de vida, que está consciente y asume la responsabilidad de sus actos, así como también que el adolescente en el Informe Social se explica que cuenta con 17 años de edad, cursó y aprobó hasta el sexto grado de educación básica, de las constancias de estudio y trabajo consignadas por la Defensa se desprende que el mismo se encontraba en el Sistema Escolar para el año escolar 2.001- 2.002, más no culminó el séptimo grado de educación, pero que en ese mismo año obtuvo permiso ante la Inspectoría de Trabajo en el mes de Mayo y que en el mes de Junio ingresó a trabajar en un Hotel, hasta el mes de Noviembre del 2.002, y que se evidencia del informe social que el adolescente tiene constituida una familia que depende de éste para su sobre vivencia, la pareja así como un niño de seis meses de edad, por lo tanto sería mas perjudicial para el adolescente aplicar una medida privativa de libertad, cuando éste mediante la supervisión de alguna persona delegada puede orientarlo, vigilarlo, y que el adolescente se encontraba laborando hasta el mes de noviembre, circunstancia que éste mismo ha alegado en la audiencia oral de presentación, razón por lo cual tiene lazos afectivos que lo impulsan a mejorar su condición de vida, y que éste adolescente requiere de ordenes para que se regule su forma de vida y que se promueva su formación, pero además tiene contacto con su madre que presenta resentimiento “por su abandono”, y por ello debe someterse a la vigilancia Orientación, supervisión de una persona capacitada para hacer el seguimiento del caso que le oriente y vigile en las conductas a adoptar y su resocialización. Además de ello, JEAN CARLOS RODRIGUEZ MARCANO, deberá cumplir una sanción que le permita no sólo el aprendizaje por su conducta desplegada, sino que además efectivamente mediante los servicios a la comunidad se vincule a la ciudadanía en labores que le preste realmente un servicio a la Comunidad. Por las consideraciones anteriormente expuestas se acuerda imponer al adolescente la Sanción de Imposición de reglas de Conducta la cual consistirá en que el adolescente deberá estudiar cursos de capacitación o educación formal o laborar por el lapso de dos años, para promover y asegurar su formación, De manera simultánea deberá someterse a la asistencia, vigilancia, supervisión y orientación de una persona designada parea hacer el seguimiento del caso como sería un Psicólogo o personas calificadas que determine un programa que se conlleve a tal efecto, cada quince días o con la frecuencia que determine el Juez de Ejecución, Sanciones que se imponen por el lapso de dos años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DE manera simultánea o sucesiva de acuerdo a la capacidad para cumplir la sanción también se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por lo cual el adolescente deberá prestar tareas de interés general por un período de seis (06) meses en una jornada máxima que no exceda a 08 horas semanales, preferiblemente los días sábados o domingos y feriados, o en días hábiles siempre que no perjudique su asistencia a la escuela o trabajo. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Deberá iniciarse las dos primeras a más tardar dentro de un mes de haber sido impuesta, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: sanciona al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), anteriormente identificado, con la medida de Privación de Libertad por el Lapso de tres años y cuatro meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el cual el adolescente deberá estudiar cursos de capacitación, o educación formal o trabajar, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de manera simultánea se acuerda imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia, y seguimiento de una persona capacitada, como lo es un psicólogo o personas que se disponga en un programa para LIBERTAD ASISTIDA, cada quince (15) días, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. De manera simultánea o sucesiva de acuerdo a la capacidad para cumplir la sanción también se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por lo cual el adolescente deberá prestar tareas de interés general por un período de seis (06) meses en una jornada máxima que no exceda a 08 horas semanales, preferiblemente los días sábados o domingos y feriados, o en días hábiles siempre que no perjudique su asistencia a la escuela o trabajo. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se decide. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2.003. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. Isabel Asunta Pannaci.
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva
Causa Nº 426
IAP/iap
|