REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE












La Asunción, 1 de Febrero del 2.003 192º y 143


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


En el día de hoy, Sábado, primero (1°) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), siendo las (5:00), horas y minutos de la Tarde, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar (S.E) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, a los fines de presentar al adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 13 años de edad, nacido en fecha 17-11-89, natural de Porlamar, de nacionalidad Venezolana, hijo de los ciudadanos …, cédula de Identidad sin tramitar, de profesión u oficio indefinido, residenciado en …, Porlamar, Estado Nueva Esparta. A los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. 429/2.002. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, solicita a la ciudadana Secretaria de Guardia, Dra. Cristina Narváez, de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Auxiliar (S.E.) del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08, Dra. BESAIDA LUNA, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y los alguaciles que se encuentran de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público (S.E) para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), quien fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en horas de la mañana del día de hoy, en virtud de que el mismo en momentos en que se disponía a efectuar un robo en el auto mercado NEW CHINA, ubicado en la calle Luis Castro entre calle Marcano y Flores de la ciudad de Porlamar, le efectúo un disparo al ciudadano HUNG HONG CHANG, al nivel de la cara, causándole varias lesiones producto del impacto de múltiples perdigones, varios de los cuales impactaron en los ojos, y según informe médico suscrito por la Dra. María Ines Angely, Médico Forense Jefe, adscrito al CIPC, se desprende de la tomografía que le fuera practicada a la víctima que este presenta múltiples imágenes metálicas en la cara en ambas orbitas y en tejidos peri craneales, otro perdigón igualmente se encuentra ubicado en el trayecto del nervio óptico. Igualmente se desprende de este examen médico que la víctima se encontraba totalmente vendado a nivel de los ojos, por lo que en los actuales momentos se encuentra incapacitado del sentido de la vista. Aunado a esto quisiera agregar, ciudadana Juez que en conversaciones sostenidas con el médico de Guardia Dr. Javier Coll, me informó que la víctima sería sometida a la mayor brevedad posible a una operación en la cual le sería extraído uno de sus ojos, y probablemente perdería la visión del ojo que le queda. Anexo expediente Policial N° M202-03, constante de 09 folios útiles. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 420 del mismo Código. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Ciudadana Juez, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor y/o participe del hecho punible que se le imputa, aunado a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer como ya señale anteriormente, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado señalado, según se desprende del Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que cursa inserto en el expediente, ya que se que el adolescente presenta registros policiales. Es todo.”Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente expuso: “Yo anoche me tragué dos pastillas de RIVOTRIL, con café, y entonces me da ganas de robar y como ayer mi madrastra me estaba a diciendo que no saliera anoche, entonces yo le dije que no, y me dice que me fuera para allá, yo me quedé dormido, me paré en la mañana le dije a mi madrastra que iba a salir y ella me dijo que no saliera que me iban a agarrar preso, por el chopo que cargaba, entonces yo le dije ya vengo, y fui pal cementerio y como yo no puedo ir para allá porque hay unos chamos que me quieren joder, y necesitaba real para comprarme una ropa yo no le pedí mucho, yo le dije esto es un asalto dame 30.000 mil bolívares que necesito, y el chino me dijo yo no tengo real, y como yo le vi los billetes en la caja, le dije tu si tienes real por que te los acabo de ver, el chino se paró de la silla, y venía cerca de mí para tirarme encima para que yo no le disparara, pero yo no le iba a disparar cuando el chino se me iba a acercarme, le dije no te me pegues mucho, después el chino dijo me dijo otra vez que no tenía real, ahí fue cuando yo agarre porque yo lo tenía apuntado, y le di dos veces y cuando le dí a la tercera vez fue que explotó, y yo le apunté a la cara, y luego me fui. Cuando iba por el Cacique tiré el chopo para un hueco, y me agarraron y les dije donde estaba el chopo. Yo vivo con mi madrastra y no se donde está mi Papá, y mi Mamá se murió. Es todo.” Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Nº 08 quien expone: “De la declaración rendida por mi representado, se evidencia que este sólo quería robar la cantidad de Bs. 30.000,00 en el automercado, y no ocasionar las lesiones a la victima, ya que todos los testigos afirman que en efecto el adolescente le solicitó que le entregaran el dinero, por lo cual, el delito que se le puede impurtar en todo caso es el de ROBO AGRAVADO en grado de Tentativa, ya que por la propia acción de la víctima, generó el disparo que mi defendido le accionó, para que no se le acercara más, y la víctima se le acercaba aún más. Cabe resaltar que el adolescente se encontraba bajo los efectos de una sustancia Psicotrópica como lo es el Rivotril, que le altera el raciocinio, lo torna agresivo, y bajo esa influencia cometió el hecho que nos ocupa. Solicito a la ciudadana Fiscal que tome en consideración lo antes expuesto al momento de presentar su escrito acusatorio y consecuente sanción, dada la corta edad, es decir trece años, así como también la presencia de la sustancia Psicotrópica y el no haber tenido la intención de cometer el hecho que le imputa. Invoco a favor de mi representado los Preceptos Protectores y Garantiítas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. En cuanto a la medida privativa de libertad, solicito que no sea acordada la misma y que en su defecto, se decrete Medida Cautelares de Libertad de las previstas en el artículo 582 Ejusdem, en virtud de que no existe peligro de fuga, ni mucho menos, peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el adolescente carece de recursos económicos para abandonar la Isla, igualmente con su dicho colaboró con la investigación, por ello insisto que la privación de libertad puede ser satisfecha con otra medida menos gravosa. Es todo”.El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 420 del mismo Código. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud de que de las actas que conforman la investigación se evidencia la participación del adolescente, así como de las lesiones proferidas, comparte quien aquí decide el criterio Fiscal, pues el artículo 416 del Código Penal establece como de carácter gravísimas, la pérdida de algún sentido, y que en atención por lo expuesto por la ciudadana Fiscal, en el informe médico Forense se establece asistencia Médica por Neurocirugía, y del examen que se practicó señala la médico Forense que “Presentó Hematoma severo periorbitario en ambos ojos lo que imposibilitó su examen. En la Hoja de ingreso se señala, el ingreso por…heridas producidas por perdigones evidenciándose edema que imposibilita la apertura palporbitral.” Signada por el Dr. Coll. Por lo antes expuesto, quien aquí decide se aparta de la conclusión del médico Forense, de señalar como carácter grave la lesión, ya que al causarle la pérdida del sentido de la vista le ocasionó una lesión permanente, la cual se concluye como de carácter gravísimo, y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida de Detención para Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por el Representante de la Fiscalía, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar el adolescente imputado como autor del hecho punible, y dado que se podría llegar a imponerse la sanción privativa de libertad, por estar en presencia de un delito de los que procede la aplicación de la sanción privativa de libertad, y dado que se encuentra acreditado el peligro de fuga dada la magnitud de la sanción, por lo cual la sanción penal es la más severa del sistema de justicia penal juvenil, y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2°,3 y numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURARA LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Remítase oficio al alguacilazgo a los fines del Registro de la causa. Siendo las 6:22 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,


Dra. Isabel Asunta Pannaci

EL ADOLESCENTE,



RICHARD EDUARDO MARCANO


LA DEFENSORA PÚBLICA No. 08,



Dra. Besaida Luna.


LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR (S.E..) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Dra. Sikiú Angulo de Silla


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Dra. CRISTINA NARVAEZ




Exp. 1Co. 429/2003.
IAP/cristina