República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de febrero del 2003.
192º y 143º
Revisada la anterior solicitud del penado Geomar José Guilarte, titular de la cédula de identidad nro. 13.424.741, mediante la cual requiere la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, este juzgador para decidir, observa:
I
El penado Geomar José Guilarte, ha estado detenido desde el 01 de enero del año 1995, hasta el día 09 de marzo de 1995, y desde el día 24 de enero de 1997, hasta el día de hoy, ambos inclusive, arrojando un tiempo de reclusión de seis (06) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, lo que aunado al tiempo reconocido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Antonio, de un (01) año, seis (06) meses, diez (10) días y doce (12) horas, arroja un tiempo total de siete (07) años, nueve (09) meses, catorce (14) días y doce (12) horas de pena cumplida.
Si Geomar José Guilarte, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de presidio de presidio, faltándole por cumplir siete (07) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio, le es procedente otorgarle el beneficio de confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, establece el Código Penal venezolano vigente en su artículo 20 que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito ó donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien (100) kilómetros. Con relación a este requisito exigido por el Legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, lugar donde tenía fijada su residencia el penado Geomar José Guilarte y la dirección suministrada por este último para el cumplimiento del confinamiento es: Calle Bolívar, frente al liceo Travel Acosta, residencia de su tía Carmen Guadalupe Carreño, Carúpano, Estado Sucre.
II
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley concede el beneficio de confinamiento en favor del penado Geomar José Guilarte, titular de la cédula de identidad N°: 13.424.741, el cual deberá cumplir en Carúpano, Estado Sucre, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde esta fecha, hasta el día: doce (12) horas del veintiséis (26) de octubre del año 2005, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta incluyendo las accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, debiéndose presentar ante la prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá en Carúpano, Estado Sucre, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Líbrense oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión al internado judicial Región Insular, al defensor, al fiscal del Ministerio Público actuante en la causa y al prefecto del Municipio correspondiente en Carúpano, Estado Sucre, de igual manera expídase la correspondiente boleta de libertad por confinamiento y notifíquese al penado para que comparezca ante este despacho para imponerlo del presente auto. Cúmplase.-
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria Abg. Maijolet Rojas.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
C: 620
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