IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA DE SALA: Abg. ADELIS RIVERA
ACUSADO: ANDRÉS AVELINO TENIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guria, Estado Sucre, nacido en fecha 10 de noviembre de 1956, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.393.457 y Residenciado en la Avenida Bolívar de Bella Vista, casa de color ladrillo, N° 020214, Porlamar , Estado Nueva Esparta.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. FRANCISCO GARCIA MELÉNDEZ
DEFENSORA PENAL PRIVADA: Dra. AMADA PIÑATE
VICTIMA: JOSE MALONE GONZALEZ ANGOLA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su escrito acusatorio, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado ante este Juzgado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, celebrado el día siete (07) de febrero de año dos mil tres (2003), en la Sala de Audiencia N° 1 del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, imputó al acusado ANDRÉS AVELINO TENIAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido por Funcionarios de Polimariño, en la calle N° 5 de la Urbanización La Arboleda de Porlamar, en fecha 14 de septiembre del año 2002, luego de que dichos funcionarios habían recibido llamada radiofónica proveniente de la Central Telefónica de dicho órgano policial, a través de la cual se les informaba sobre un vehículo marca Fiat, de color rojo, tripulado por el imputado y quien en compañía de otras dos (2) personas , momentos antes habían sometido con un arma de fuego, tipo pistola, de color plateada, al ciudadano JOSE MALONE GONZALEZ ANGOLA, quien se encontraba en su local comercial de nombre “ Malony”, ubicado en la calle La Marina, cruce con calle Fajardo, Municipio Mariño, Porlamar, dándosele la voz de alto al imputado, quien se dio a la fuga, lográndose luego su detención. La Representación Fiscal ofreció como medios probatorios la declaración testifical de los Funcionarios Policiales ALFREDY RAMOS y EDWARD MARIN, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta; la declaración testifical de los ciudadanos DANNY JOSE GONZALEZ RIVAS y ADRIANA AUXILIADORA FIGUEROA ROJAS; y la declaración de la víctima ciudadano JOSE MALONE GONZALEZ ANGOLA. Seguidamente la defensa rechaza los cargos fiscales y expone: Que se asombra con la Calificación Fiscal atribuida por la Representación Fiscal, en virtud de que su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control competente, en su oportunidad legal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y en esta oportunidad se le acusa por la comisión del delito de Robo Agravado y mi defendido era el chofer de un taxi con las características dadas por el Fiscal, pero asimismo, la vindicta pública señala que iba acompañado de otras dos (2) personas que presuntamente robaron un local comercial, pero a mi defendido no se le puede atribuir la comisión del hecho, ya que éste se encontraba en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, porque un hijo estaba delicado de salud y al salir de visitar a su hijo en el mencionado hospital, se dirigió a un Talle Mecánico y transitando por la calle La Marina donde esta el Bodegón, es parado por dos (2) personas, las cuales se montaron en el carro, una llevaba un cuchillo y la otra un arma de fuego, lo amenazaron y obligaron a conducir y en el semáforo de la avenida 4 de mayo, dichos individuos se bajaron de su vehículo pudiendo observar que se montaron en otro carro de marca Malibú, de color rojo. Entonces mi defendido continuó su marcha vía hacia la Policía y cuando dio la vuelta en la Urbanización la Arboleda, en la calle N° 5, es detenido por Funcionarios de Polimariño, quienes lo aprehenden, sin informarle el motivo de su detención, lo esposan y buscan como testigo a una señora que salía de una vivienda a cuyo frente estaba el vehículo de mi defendido estacionado, diciéndoles los Policías a dicha testigo que ese era un atracador, pero no hay testigos presénciales de los hechos y a mi defendido no le decomisaron nada,. En consecuencia, la defensa rechaza y contradice la Calificación Fiscal por no adecuarse a los hechos, por cuanto no estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado. Por otra parte, solicita del Tribunal se sirva valorar las Actas Policiales cursantes en autos en cuanto favorezcan a su defendido e invoca el Principio in dubio pro reo y se absuelva a su defendido, pero en caso contrario, solicita se rebaje la pena a la mínima. Igualmente, indica que en el transcurso del debate demostrará la inocencia de su defendido. A continuación el acusado libremente y sin juramento manifiesta al Tribunal sus deseos de declarar exponiendo seguidamente: Que es Inocente, que el día 14 de septiembre había salido a un cuarto (1/4) para la seis (6) de la mañana del Hospital donde estaba su hijo enfermo, que luego se dirigió a buscar un señor en un taller el cual le arreglaría una falla que tenía su carro y transitando por la Calle La Marina, dos (2) muchachos lo abordaron y se montaron en el carro, ambos estaban armados, uno con un cuchillo y el otro con un arma de fuego, uno lo golpeó por la parte de atrás y dispararon hacia otro carro, luego de varias vueltas a nivel del semáforo de la avenida 4 de Mayo se bajaron y se montaron en un Malibú rojo, luego yo me dirigí hacia la arboleda donde esta la Policía y fue cuando los funcionarios me detuvieron. En el desarrollo del presente Juicio no se recibieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal: Testigo ciudadano DANNY JOSE GONZALEZ RIVAS y la Víctima ciudadano JOSE MALONE GONZALEZ ANGOLA, motivado a que dichos a que los mismos no hicieron acto de presencia durante el desarrollo del presente debate y habiéndosele dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 357 de la Ley Penal Adjetiva y no habiendo los mismos concurrido al segundo llamado y no pudiendo ser conducidos por la fuerza pública ante su no localización y habiendo las partes manifestado su conformidad con que el juicio continuara sin la presencia de los mismos, el Tribunal acordó la continuación del debate oral y público prescindiéndose de dicha prueba..
III
DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS
1°) Con la declaración del Funcionario Policial ALFREDY RAMOS, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien narró el conocimiento que tenía de los hechos ya que actuó en la fase investigativa de los mismos, indicando que en fecha 14 de septiembre recibieron llamada de la central telefónica del órgano policial de adscripción, a través de la cual se le informa que un ciudadano está llamando vía telefónica a la central indicando que va en persecución de un carro fiat de color rojo, abordado por tres (3) personas que acaban de robar su local comercial, ubicado en la calle La Marina, que estando de patrullaje en la motocicleta que tripulaba, en la Calle N° 5 de la Urbanización La Arboleda logran avistar a un carro con similar características dadas y al comunicarse nuevamente con la central y suministrar las características de su conductor a través de la vía radiofónica le dicen que si que esa es una de las personas buscadas. Que al lograr la detención del sujeto, este trata de evadirse y al detenerlo este estaba muy asustado, muy nervioso y se hizo pipi, que él estaba en compañía de otro funcionario policial de nombre Edwar Marín, cuando recibió la llamada radiofónica, que en el Fiat uno rojo solo se encontraba el imputado tripulándolo y que este fue aprehendido en presencia de una (1) testigo, que el imputado decía “Yo no soy”, “Yo no hice nada”, que en el vehículo sólo localizaron algunas herramientas y objetos propias de todo vehículo, que no incautaron nada de interés criminalístico.
2°) Con la declaración del Funcionario Policial EDWARD MARIN, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien expuso, que formo parte de una comisión policial que estando de patrullaje recibe una llamada radiofónica de su central, a través de la cual le informan que el dueño de un local comercial donde se había cometido un robo, informaba a la central que iba en persecución de un carro con tres (3) sujetos en su interior y que había tomado por la Avenida Bolívar y dos (2) de los sujetos se habían bajado del vehículo y tomaron hacia Campomar, que recorrieron las adyacencias y en la Arboleda detuvieron un vehículo Fíat de color rojo, conducido por el imputado que estaba nervioso y había optado por huir, que al efectuar un contacto visual por la calle N° 5 de la Arboleda fue que avistaron al sujeto conduciendo el vehículo indicado, pero que él no les dijo que había sido objeto de un hecho punible, sino que dicha información la recibieron vía radiofónica de conformidad con lo que a su vez iba informando el dueño del local, que no vio ningún otro vehículo detrás del Fiat, que dentro del vehículo no se consiguió nada después de revisarlo, que un (1) testigo estuvo presente al efectuarle la revisión del vehículo y que también había sido testigo de la detención del imputado, que al imputado se le había explicado todo el procedimiento e incluso se le dijo que presuntamente había cometido un atraco.
3°) Con las declaración testimonial rendida por la ciudadana ADRIANA AUXILIADORA FIGUEROA ROJAS, quien al rendir su declaración indicó que estaba en su casa, que como a las seis (69 y media (1/2) de la tarde, salió de la misma a buscar un sobrino que estaba en la calle y unos Policías le pidieron que fuera testigo de una revisión que le iban a efectuar a un carro, que cuando los policías le pidieron que fuera testigo de dicha revisión del carro, ya tenían a un lado a un señor detenido, que eso fue en la calle N° 5 de la Arboleda, que los Policías no encontraron nada en el vehículo, que habían como ocho (8) Policías y fueron ellos los que me informaron que el señor estaba involucrado en un robo.
Del resultado del presente debate oral y público y conforme las reglas de los artículos 197, 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos los dos (2) primeros al Régimen Probatorio en cuanto a la Licitud de las Pruebas incorporadas al presente Juicio y sus presupuestos de apreciación fundados en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y, el último de los artículos mencionados relativo a la finalidad del proceso, cual es el determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que no ha quedado plenamente demostrado, por no existir fundados, suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRES AVELINO TENIAS ha sido el autor de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , atribuido por la Representación Fiscal. En consecuencia, v las antes explanadas pruebas ofrecidas por las partes y recepcionadas durante el desarrollo del debate oral y público, han sido consideradas por este Tribunal, insuficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, por lo cual es procedente y ajustado a derecho declarar la INOCENCIA Y CONSECUENTE ABSOLUCIÓN del ciudadano ANDRÉS AVELINO TENIAS eximiéndolo de Responsabilidad Penal en los hechos atribuidos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo previamente expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano ANDRES AVELINO TENIAS de los cargos que le fueron formulados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en consecuencia se ORDENA SU PLENA E INMEDIATA LIBERTAD, debiéndose oficiar lo conducente a las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, sitio donde se encontraba recluido hasta la presente fecha dicho ciudadano. Asimismo, se exime al pago de las costas del proceso al estado, representado por la vindicta pública, ya que el ciudadano Fiscal tuvo motivos racionales para formular la acusación en contra del prenombrado imputado. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese
Dado, Firmado y Sellado en la Sede de este Tribunal con Jurados de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte días (20) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1
Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ADELIS RIVERA
En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 10: 00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA
CAUSA N° 1U865/02
AAR/aar
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