CAUSA N° 4C 849-02
IMPUTADO: ALCIDES JOSE FERMIN VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, indocumentado, residenciado en el Sector 80, al lado de la Quebrada, cerca del Abasto “Ulises”, San Antonio, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA Dr. LUIS BELTRAN FUENTES.
MINISTERIO PUBLICO: Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en contra del imputado: ALCIDES JOSE FERMIN VASQUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, debidamente asistidos de la defensa representada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal, pasa de seguidas a publicar la sentencia definitivo conforme a los alegatos de las partes y del dispositivo del fallo, mediante la cual CONDENO al imputado de autos, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de febrero del 2003, en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del imputado: ALCIDES JOSE FERMIN VASQUEZ, en virtud de que en fecha 21 de Diciembre de 2002, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04, Delegación de Villa Rosa, momentos en que portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Brownings, calibre 380, serial N° D991755; hecho ocurrido en la vereda N° 25, Urbanización Pedro Luis Briceño, Villa Rosa, Estado Nueva Esparta.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del ciudadano: ALCIDES JOSE FERMIN VASQUEZ. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 1243, de fecha 21 de diciembre de 2002, suscrita por el funcionario NELSON ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el arma incautada; 2° Declaración de los funcionarios NESTOR MARCANO, NEPTALI PINTO, HUMBERTO RAMOS; 3° Declaración del funcionario NELSON ZABALA, quien practico el reconocimiento legal del arma incautada; 4° Declaración de los testigos presenciales, ciudadanos JUAN LUIS GOMEZ, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ y PEDRO ANTONIO JIMENEZ NORIEGA.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado y a la solicitud de la defensa, el referido imputado manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al imputado ALCIDES JOSE FERMIN VASQUEZ, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente el imputado ya mencionado, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales se evidencias de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Este Tribunal a los fines de imponer la pena aprecia lo siguiente:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero como no tiene antecedentes penales, se le impone el límite inferior, es decir de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando igualmente en consideración la atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
EL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento por la admisión de los hechos, y el texto del referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Tomando en consideración, el encabezamiento y el primer aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, una vez que el o los imputados admiten los hechos, este procedimiento trae como consecuencia, la imposición inmediata de la pena, ahorrándose por consiguiente el juicio oral. Y en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya corporificado o encuadrado los hechos admitidos en el tipo penal, y dicha rebaja podrá ser desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siguiendo la trascripción anterior del artículo in comento, en su primer aparte, establece que cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, como premio a su colaboración con la justicia, en aquello delitos cuya pena no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un delito como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y como quiera que el legislador, estableció una rebaja de la mitad de la pena, en aquellos hechos donde no haya habido violencia contra las personas, esta Juzgadora considera procedente la rebaja de la mitad de la pena establecida para el delito, tomando en consideración el límite inferior del mismo, es de decir, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena en definitiva ha imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al imputado ALCIDES JOSE FERMIN VASQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, se ordena el decomiso del arma incautada, cuyas características conforme al reconocimiento legal N° 1243, de fecha 21 de diciembre de 2002, suscrito por el experto NELSON JOSE ZABALA, que corre al folio 5, son las siguientes: Un (01) arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura, de las denominadas Pistolas, marca Brownings, calibre 380 auto, cromada, serial N° D991755, su cuerpo está compuesto de cañón de anima rayada, corredera, cajas de los mecanismos y empuñadura, presenta dos tapas de material sintético color negro, y su remisión inmediata al Parque Nacional. Así mismo se ordena la destrucción de las dos (02) balas calibre 380 auto, del tipo cilindrico-ojival, blindados, de las marcas WIN y FC, cada una de ellas compuestas de proyectil, concha, carga explosiva y fulminante (sin percutir). TERCERO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en la debida oportunidad al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL TRES (2003). 192º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 142º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NO. 4
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. YELITZA VELASQUEZ
Causa N° 4C 849-03
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