REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 26 de febrero del 2003.
192° y 143°

CAUSA N° 3C- 9595.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILIAN JOSE MARVAL CENTENO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, identificado con la cédula de identidad N° 13.195.331, nacido en fecha 15 de Agosto de 1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Los Almendrones, casa N° 2, sector San Lorenzo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, de este Estado.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. EFRAIN MORENO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

VICTIMA: CESAR AUGUSTO ANGULO Y ROBEL BRAVO ROJAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN; LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 80 y 82; 417 y 278 respectivamente todos del Código Penal.



Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado Willian José Marval Centeno , ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 25 de Septiembre de 2002, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano Willian José Marval Centeno, antes identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración; Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, 80 y 82; 417 y 278 respectivamente todos del Código Penal. .
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “En virtud de que en fecha 23 de Agosto de 2002, en horas de la mañana, el ciudadano Robel Javier Bravo Rojas, se encontraba realizando sus labores diarias, en un kiosco ubicado en la calle Narváez cruce con avenida 4 de Mayo de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y al momento que iba a montarse en una moto de su propiedad, fue abordado por el imputado quien lo apuntó con una arma de fuego, indicándole que se trataba de un robo, conminándolo a que le entregara el koala que portaba, contentivo de varias tarjetas telefónicas, dinero en efectivo y la moto, al momento de darse a la fuga, la moto se le apagó, por lo que salio corriendo, optando él en perseguirlo en compañía de un policía, en donde el imputado efectúo varios disparos con el arma de fuego que portaba, logrando impactar uno de ellos en la humanidad del ciudadano Cesar Augusto Angulo, quien se desplazaba por el lugar, ocasionándole una lesión a nivel del brazo izquierdo, para un tiempo de curación de treinta (30) días; posterior a ello, logran la aprehensión del imputado cerca del hotel Blue Lions al momento que trataba de abordar un vehículo de transporte público, lográndole incautar las pertenencias de las cuales había despojado al ciudadano Bravo Rojas y un arma de fuego.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal, así como la declaración de la funcionaria Zandra Pérez quien realizó la experticia al arma de fuego recuperada, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal, así como la declaración del funcionario Carlos José Ríos quien realizó la experticia a los objetos recuperados en posesión del imputado, por ser útil, necesario y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento medico- legal N° 1425, así como la declaración del medico forense Miguel Sánchez Jiménez quien practico dicho examen a Cesar Angulo para describir el tipo de lesiones que presentó, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios Antonio Rodríguez y Aquiles Silva, por cuanto son las personas que practicaron el procedimiento, logrando la aprehensión del imputado y recuperaron los objetos provenientes del delito objeto de este proceso, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos Ivelice del Carmen Rojas y Santiago Desiderio López, por cuanto fueron las personas que observaron el hecho ocurrido el día en que se perpetro el delito, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de las victimas Robel Bravo Rojas y Cesar Augusto Angulo, quienes fueron en quien recayó la acción delictual del imputado y tienen conocimiento directo de los hechos, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando este su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos les acarrearía, e interrogándolo acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión, se deja constancia que en el acto estaba presente la victima.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado Willian José Marval Centeno, a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración; Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, 80 y 82; 417 y 278 respectivamente todos del Código Penal.; y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones: Escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde solicita se decrete medida privativa judicial, en contra de Willian José Marval Centeno , en virtud de las diligencias de investigación practicadas, fundamentadas en la denuncia formulada por los ciudadanos Robel Bravo y Cesar Angulo, ambos victimas de la acción del imputado, donde entre otras cosas el primero manifiesta que fue abordado por el imputado Willian José Marval Centeno quien lo apuntó con un arma de fuego, indicándole que se trataba de un Robo, conminándolo a que le entregara un koala que portaba tarjetas telefónicas, dinero en efectivo y la moto, quien al momento de darse a la fuga la moto se le apagó y sale corriendo optando la primera de las victimas en seguirlo en compañía de un policía , en donde el imputado efectúa varios disparos con el arma de fuego que portaba, logrando impactar a la segunda de la victimas, quien se desplazaba por el lugar, ocasionándole una lesión a nivel del brazo izquierdo , para un tiempo de curación de treinta (30) días.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración; Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación: a) Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal, así como la declaración de la funcionaria Zandra Pérez quien realizó la experticia al arma de fuego recuperada, por ser útil, necesaria y pertinente; b) Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal, así como la declaración del funcionario Carlos José Ríos quien realizó la experticia a los objetos recuperados en posesión del imputado, por ser útil, necesario y pertinente; c) Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento medico- legal N° 1425, así como la declaración del medico forense Miguel Sánchez Jiménez quien practico dicho examen a Cesar Angulo para describir el tipo de lesiones que presentó, por ser útil, necesaria y pertinente; d) Declaración de los funcionarios Antonio Rodríguez y Aquiles Silva, por cuanto son las personas que practicaron el procedimiento, logrando la aprehensión del imputado y recuperaron los objetos provenientes del delito objeto de este proceso, por ser útiles, necesarias y pertinentes; e) Declaración de los testigos Ivelice del Carmen Rojas y Santiago Desiderio López, por cuanto fueron las personas que observaron el hecho ocurrido el día en que se perpetro el delito, por ser útiles, necesarias y pertinentes; f) Declaración de las victimas Robel Bravo Rojas y Cesar Augusto Angulo, quienes fueron en quien recayó la acción delictual del imputado y tienen conocimiento directo de los hechos, por ser útil, necesaria y pertinente.


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado de Willian José Marval Centeno , aplicándole lo establecido en los artículos 460, 80 y 82, 417, 278, 37 y 74 ordinal 4° todos del Código Penal, se condena al acusado de WILLIAN JOSÉ MARVAL CENTENO, a cumplir la pena de (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración; Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, 80 y 82; 417 y 278 respectivamente todos del Código Penal; Este tribunal en virtud del planteamiento efectuado por la Representación Fiscal así, como la defensa donde solicitaron por vía de excepción, la aplicación de la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso concreto, en razón de las garantías que establece la Constitución Nacional, aunado a lo manifestado por la victima en la audiencia, como lo es que: “ no le guarda ningún rencor al imputado y que el a pagado por lo que hizo y que el tiempo que ha tenido preso que le sirva para que se regenere” por lo que, vista la exposición hecha por la victima la Representación Fiscal, donde solicita la aplicación del mencionado articulo, en virtud de las circunstancias del caso concreto, este Tribunal se aparta del contexto del articulo 376 en su primer aparte, de la ley adjetiva y en aplicación de lo solicitado tanto por la defensa como por la victima y la Fiscalia, estos últimos quienes son, los que impulsaron la presente causa, aunado a que es, el Estado quien tiene el deber de ayudar a los ciudadanos que deseen reinsertarse en la sociedad, situación aquí manifestada por el imputado, a aplica el contenido del articulo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la rebaja correspondiente. Así se declara.|




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILLIAN JOSÉ MARVAL CENTENO, Ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de a cumplir la pena de (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 80 y 82; 417 y 278 respectivamente todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


EL SECRETARIO

Abg. JOSE TOMAS CASTILLO.

CAUSA N° 3C-9595.