REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -
La Asunción 26 de febrero del 2003.
192° y 143°
AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: MAURO ANTONIO ZITOLI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 16.931.138, de profesión u oficio no definida y residenciado en la calle Lárez cruce con calle Unión, casa s/n, La Asunción, municipio Arismendi de este Estado.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 25 de febrero de 2003, en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 3 de la policía del Estado Nueva Esparta, manifiestan que en momentos que se encontraban de servicio de estafeta de la comandancia de la policía, en una moto, avisto a un ciudadano forcejeando con otro por lo que procedió a detenerse para verificar lo que estaba sucediendo, manifestando uno de ellos que sorprendió al otro in fraganti, saliendo de una casa, la cual estaba cuidando y este llevaba una bolsa con objetos que había sacado de la residencia, por lo que se procedió a trasladar al mencionado ciudadano, junto con los objetos recuperados (dos estuches de wisky marca White Label para un total de once botellas) y un arma de fabricación casera (chopo), hacia la comandancia de la policía.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano Mauro Antonio Zitoli, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 3 de la policía del Estado Nueva Esparta, Miguel Ángel Vásquez, quien suscribe el acta policial, al igual que corre insertos a las actas procésales, declaración del ciudadano, José Luis Valderrama, testigo presencial de los hechos punibles igualmente corre inserta a las actas, inspección ocular practicada a la vivienda donde se suscitaron los hechos la cual presenta signos de violencia en un ventanal, reconocimiento legal practicada al arma de fuego de fabricación casera incautada y avaluó real de los Bienes recuperados. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud de los daños causados, hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano Mauro Antonio Zitoli, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público precalificó el hecho como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado Mauro Antonio Zitoli, anteriormente identificado. Igualmente la defensa del imputado manifestó que, por no existir peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, e igualmente solicita le sea practicado examen psiquiátrico debido a que manifiesta ser consumidor de drogas.
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponer aunado al daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinales 3 y 4 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Mauro Antonio Zitoli. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAURO ANTONIO ZITOLI. Anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el internado de la región insular del Estado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, a su defendido, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la medicatura forense, para que le realicen examen médico al mencionado imputado en virtud de las lecciones que presenta igualmente se ordena la practica del examen psiquiátrico. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.
El Secretario
José Tomas Castillo.
Causa N° 1529