REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -
La Asunción 26 de febrero del 2003.
192° y 143°
AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: Alejandro Jose Quijada Gomez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 10.945.330, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle principal de la Guardia, casa s/n, de techo de zinc de color gris, cerca dela avenida, municipio Díaz de este Estado.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 24 de febrero de 2003, en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8 de la policía del Estado Nueva Esparta, encontrándose en labores de patrullaje, fueron abordados por un ciudadano, manifestándole que hacia pocos momentos había sido robado por dos sujetos y a un grupo de personas que el trasladaba hacia la población de la Guardia, los cuales venían en una unidad de transporte publico tipo micro bus, de la línea de la Guardia, quienes sometieron a todos portando un arma de fuego, dando las características de los sujetos, por lo que al efectuar un recorrido por todo el sector, lograron avistar a uno de los sujetos, el cual fue señalado por la victima como uno de los sujetos que lo robo, por lo que se procedió a su retención, para efectuarle un cacheo en presencia de testigos, logrando ubicarle en el bolsillo delantero derecho, del pantalón, un reloj de color plateado, varios billetes de diferentes denominaciones, el mismo manifestó ser menor de edad y que la otra persona que lo acompañaba había ido a Porlamar con su esposa, por lo que al trasladarse hacia Porlamar con el agraviado, lograron avistar al otro sujeto el cual fue reconocido por este, como la otra persona que lo había robado, por lo que se procedió a la retención del mismo, logrando incautarle al hacerle el cacheo, varios billetes de diferentes denominaciones, procediendo a su detención, posteriormente se trasladaron a la residencia del mencionado ciudadano donde se localizó un arma de fuego.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano Alejandro José Quijada Gómez, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8 de la policía del Estado Nueva Esparta, Carlos Pantoja, Hedy Zabala y Luis Vera, quienes suscriben el acta policial, al igual que corre insertos a las actas procésales, declaración de los ciudadanos, Alexis José Zabala, Luis Eduardo Gómez, Narcisa del valle Marval, Yarildy del valle Mata Borregales, José Asunción Marcano, personas agraviadas por cuanto las mismas se encontraban en el interior del micro bus, quienes son contestes en manifestar que dos ciudadanos portando arma de fuego los sometieron logrando despojarlos de sus pertenencias para luego proceder a darse a la huida, al igual que las declaraciones de los testigos que presenciaron la detención del ciudadano y el decomiso de los objetos que este portaba para el momento de la detención. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud de los daños causados, hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano Alejandro José Quijada Gómez, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público precalificó el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado Alejandro José Quijada Gómez, anteriormente identificado. Igualmente la defensa del imputado manifestó que, en aras al principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en caso de ser negada solicita se le deje detenido en la base donde actualmente se encuentra, en virtud de ser un delincuente primario y apenas cumplir la mayoría de edad.
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponer aunado al daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado artículo en concordancia con el artículo 251 ordinales 3° y 4° ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Alejandro José Quijada Gómez .Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO JOSE QUIJADA GOMEZ. Anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el la base operacional N 8 de la policía del Estado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, a su defendido, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.
El Secretario
José Tomas Castillo.
Causa N° 1526