REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de febrero del 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 3C- 7614-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: IVAN SALOMON REQUENA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la cédula de identidad N° 8.968.803, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1966, de 35 años de edad, de profesión u oficio militar activo y domiciliado en la Calle Bolívar N° 49, sector el Palito, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta; JOSE FELIX MARCANO; Venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° 5.984.910, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1959, de 42 años de edad, de profesión u oficio militar activo y domiciliado en el sector Las Hernández, calle el Cementerio, casa s/n a cien metros de l cementerio vía las Vásquez, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta; JOSE GREGORIO ACOSTA MARIN; Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° 12.921.276, nacido en fecha 20 de Julio de 1976, de 25 años de edad, de profesión u oficio militar activo y domiciliado en la calle el saco, sector el Palito, casa s/n, cerca de la capilla de la Virgen del Valle, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Dr. JOSE LUIS BUSTAMANTE, Dr. ALBERTO GONZALEZ SUAREZ y DR. HASSAN FARHAT.- Defensores Privados.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. MARITERESA DIAZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
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DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

VICTIMA: JOAO AVELINO DE ANDRADES MENDEZ.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos, Iván Salomón Requena, José Félix Marcano, José Gregorio Acosta Marín, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las ciudadanos, Iván Salomón Requena, José Félix Marcano, José Gregorio Acosta Marín, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por sus defensores, siendo la oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace de la siguientes manera:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

“… los imputados Iván Salomón Requena, José Félix Marcano, José Gregorio Acosta Marín, el día 18 de Diciembre, en horas de la noche se presentaron junto a otro ciudadano portando uniformes de la Guardia Nacional, en un vehículo color blanco, en el Supermercado del Campo, ubicado en la avenida 31 de Julio, Sector El Tirano, Municipio Autónomo Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, en donde luego de manifestarle a los presentes que era un allanamiento, sacaron unas armas de fuego y procedieron a someter a los presentes, para luego introducirse al local comercial en cuestión, de donde se llevaron dinero en efectivo, cajas de cigarros, varias bicicletas y charcutería variada, así como un arma de fuego tipo revolver y una escopeta. Durante la instrucción de la Fase Preparatoria de la presente causa, se logró identificar como uno de los autores del hecho, al funcionario de la Guardia Nacional Néstor Efraín González Morillo, a quienes los testigos del hecho lo reconocieron en la rueda de imputados practicado y quienes además en sus declaraciones dicen que portaba una chapa donde se leía el apellido GONZALEZ.
Del resultado de la investigación practicada por funcionarios del Organo de Investigaciones Penales, para la sustanciación de la Fase Preparatoria de la presente causa y analizados los elementos de convicción existentes, se observa lo siguiente:
Los testigos presénciales de los hechos y a la vez la victima, ciudadanos: Joao Avelino de Andrade Méndez, Jacinto José Betancourt, Elio Rafael Bellorín, Indira del Valle Mata, Humberto Ramón de Andrade Ríos, e Ignacio Rafael Cabello Torres, Edanny Josefina Rondon, Iris Audelin Mata García y Ediober Manuel Duran Caridad, manifestaron ante el órgano policial, como sucedieron los hechos, dando una descripción clara y precisa de las características fisonómicas de las personas que ellos recuerdan y que cometieron el hecho.
En razón de ello, se solicitó y practicó un reconocimiento en rueda de imputados, de conformidad con lo dispuesto en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde actuaron como sujetos a ser reconocidos los imputados José Félix Marcano; José Gregorio Acosta Marín e Iván Salomón Requena; en donde se obtuvo como resultado, que las personas que actuaron como testigos reconocedores, no reconocieron de ninguna forma a los imputados José Félix Marcano e Iván Salomón Requena y en cuanto al imputado José Gregorio Acosta Marín, solo los testigos Elio Rafael Bellorín, Iris Audelin Mata García e Indira del Valle Mata García, manifiestan reconocerlo, manifestando dos de ellos que tienen duda y se les parece mucho, aunado al hecho, que cursan entrevistas tomadas a los ciudadanos Wilmer Ramón Serrano Zacarias y Lourdes Romero Fernández, quienes manifiestan que el día 168 de Diciembre de 2001, se encontraban con el ciudadano José Gregorio Acosta Marín, en su residencia como hasta las once horas de la noche, en donde estuvieron hablando asuntos de la Universidad.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

La Fiscalia del Ministerio Público, una vez analizados todos los elementos probatorios, concluye, que en el siguiente caso, está demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero en cuanto a la participación de los imputados JOSE FELIX MARCANO; JOSE GREGORIO ACOSTA MARIN e IVAN SALOMON REQUENA, en la presenta causa, el Ministerio Público, no tiene los fundados elementos de convicción o medios de prueba, que requiere y exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder atribuirle ese hecho punible a ellos. Concluye el Ministerio Público que, tomando en cuenta la buena fe y la objetividad en la resolución y conducción de las investigaciones que tiene asignada, considera procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Organico Procesal Penal, fundamentado en la falta de elementos de convicción suficientes para sustentar la acusación penal, en contra de los mismos, por considerar que no están llenos los extremos legales del articulo 326 ejusdem.
Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizadas las actas que conforman el presente expediente así como el escrito presentado por la Fiscalía, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal y el articulo 323 ejusdem, decide de la siguiente manera:

a) Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos, Iván Salomón Requena, José Félix Marcano, ampliamente identificados en autos, por considerar que de las actas procesales se desprende, que no existen fundados elementos de convicción o medios de prueba, que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para poder atribuirle a los ciudadanos antes mencionados ese hecho punible.
b) Con relación a la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano José Gregorio Acosta Marín, ampliamente identificado en autos, este Tribunal difiere de la misma, toda vez que de las actas procesales que corre insertas al presente expediente, se desprende, declaraciones de los testigos: Elio Rafael Bellorín, Indira del Valle Mata García e Iris Audelin Mata García, las cuales, concatenadas estas, con los Reconocimientos practicados en Ruedas de Imputados, donde los mencionados ciudadanos, actuando como reconocedores, reconocen al acusado José Gregorio Acosta Marín, como una de las personas que participaron en el hecho punible, lo que constituye a juicio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano José Gregorio Acosta Marín, es autor o participe en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por lo que de conformidad con el articulo 323, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.
En virtud de que el mencionado ciudadano, se encuentra actualmente en libertad plena, situación que al momento en que la Corte de Apelaciones, en Decisión de fecha 01 de Julio del 2002, al anular la Decisión de fecha 11 de Marzo del 2002, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, ordenando la convocatoria a las partes y a la victima, no se pronunció con respecto a la misma, o la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva y en virtud de que en caso de que exista por parte de la Fiscalia alguna rectificación y el retrotraernos al estado en que se encontraba el ciudadano José Gregorio Acosta Marín, a la fecha en que fue dictada la Decisión del Tribunal de Control N2, es decir privado de su libertad, situación que causaría un perjuicio al mencionado ciudadano, toda vez que le regla es la libertad y la excepción es la privación, aunado a que el mencionado ciudadano ha mantenido una buena conducta al presentarse cuando lo ha requerido el tribunal; este Tribunal impone al ciudadano José Gregorio Acosta Marín, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, de esta circuito judicial penal y la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3° y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: IVAN SALOMON REQUENA, JOSE FELIX MARCANO, de conformidad con los artículos 318, 320, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente identificados en autos. En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por la representación fiscal a favor del ciudadano José Gregorio Acosta Marín este Tribunal DIFIERE de la solicitud fiscal por cuanto a juicio de esta juzgadora, existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MARIN, es autor o participe en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por lo que de conformidad con el articulo 323, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Este Tribunal IMPONE al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA MARÍN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, de esta circuito judicial penal y la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3° y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifiques a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N °3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

EL SECRETARIO
Abg. JOSE TOMAS CASTILLO


3C-7614/02