REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de Febrero del 2003.
192° y 143°

CAUSA N° 3C- 2560-0

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LISSET JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.673.367, de profesión u oficio pescador, residenciado en la urbanización Villa Rosa, sector “H” vereda 84, casa 37-55, Municipio Gracias, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Dra. CAROLINA ANGULO.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: FRANCISCO RAMON MILLAN

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado LISSET JOSE RIVERO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 17 de agosto del 2000, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, OTTO MARIN GOMEZ, en perjuicio del ciudadano, LISSET JOSE RIVERO, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: en fecha 5 de julio del 2000, funcionarios adscritos a la base operacional numero 4 del Villa Rosa, reciben llamada telefónica de una ciudadana, quien informa que en la calle 6 de Villa Rosa, específicamente frente al festejo de nombre Rony se estaba desarrollando una riña entre los ciudadanos LISSET JOSE RIVERO y FRANCISCO RAMON MILLAN, agrediéndose con un machete, presentando el segundo nombrado varias heridas en el cuerpo siendo trasladado al ambulatorio de Villa Rosa, según reconocimiento medico presento herida contuso cortante en hemicara izquierda herida contuso cortante en pabellón de la oreja izquierda, herida cortante en tórax superior, herida cortante en brazo izquierdo, herida cortante en antebrazo derecho, con carácter de mediana gravedad, siendo testigos presénciales del hecho los ciudadanos JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ RUIZ, NELSON JOSE ROSAS RODRÍGUEZ Y NATALIA TEODORA GONZALEZ MILLAN.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento medico, por ser útil necesaria y pertinente. b) Declaración de los ciudadanos JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ RUIZ, NELSON JOSE ROSAS RODRÍGUEZ Y NATALIA TEODORA GONZALEZ MILLAN, por ser útil necesaria y pertinente. c) declaración de los funcionarios SALOMÓN GONZALEZ Y HECTOR ROSAS, adscritos a la base operacional numero 4 de Inepol, por ser útil necesaria y pertinente. d) declaración del medico forence IDELFONZO FERNÁNDEZ, por ser útil necesaria y pertinente. e) declaración de la victima FRANCISCO RAMON MILLAN, por ser útil necesaria y pertinente.
Oída la representación fiscal, tomó la palabra la defensa, la cual alego entre otras cosa que, en virtud de que el mencionado delito fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, solicita la Suspensión del Proceso una vez Admitidos los Hechos por su defendido, que establece dicho código, comprometiéndose con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal, al igual que solicita se le extienda el régimen de presentación a su defendido. Por lo que una vez cedida la palabra a la representación fiscal, para que emita opinión a lo solicitado por la defensa, esta manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la medida alternativa.
Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente admitió los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio público para que se le otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor de los hechos cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión, seguidamente la representación fiscal admite la declaración del imputado.
El Tribunal, en ese mismo acto, le otorga al acusado LISSET JOSE RIVERO, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, FRANCISCO RAMON MILLAN, la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de dos (2) años, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Se extiende el régimen de presentación de 15 días a 30 días por ante la oficina de alguacilazgo hasta tanto se le designe el delegado de prueba. 2) Permanecer en un trabajo estable. 3) No portar armas, por el lapso que dure el régimen de pruebas. Finalmente se le impone la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de un delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos la siguiente actuación: a) Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde acusa al ciudadano LISSET JOSE RIVERO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que menciona en su escrito de acusación, presentando como pruebas de dicha acusación: b) Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento medico, por ser útil necesaria y pertinente. c) Declaración de los ciudadanos JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ RUIZ, NELSON JOSE ROSAS RODRÍGUEZ Y NATALIA TEODORA GONZALEZ MILLAN, por ser útil necesaria y pertinente. d) declaración de los funcionarios SALOMÓN GONZALEZ Y HECTOR ROSAS, adscritos a la base operacional numero 4 de Inepol, por ser útil necesaria y pertinente. e) declaración del medico forence IDELFONZO FERNÁNDEZ, por ser útil necesaria y pertinente. f) declaración de la victima FRANCISCO RAMON MILLAN, por ser útil necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Homicidio Culposo, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación: a) Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde acusa al ciudadano LISSET JOSE RIVERO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que menciona en su escrito de acusación, presentando como pruebas de dicha acusación: b) Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento medico, por ser útil necesaria y pertinente. c) Declaración de los ciudadanos JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ RUIZ, NELSON JOSE ROSAS RODRÍGUEZ Y NATALIA TEODORA GONZALEZ MILLAN, por ser útil necesaria y pertinente. d) declaración de los funcionarios SALOMÓN GONZALEZ Y HECTOR ROSAS, adscritos a la base operacional numero 4 de Inepol, por ser útil necesaria y pertinente. e) declaración del medico forence IDELFONZO FERNÁNDEZ, por ser útil necesaria y pertinente. f) declaración de la victima FRANCISCO RAMON MILLAN, por ser útil necesaria y pertinente.


CONDICIONES
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en los artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de lo solicitado por la defensa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso una vez admitidos los hechos imputados, efectuada voluntariamente por el acusado LISSET JOSE RIVERO, ampliamente identificados en autos, se otorga la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de dos (2) año, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Se extiende el régimen de presentación de 15 días a 30 días por ante la oficina de alguacilazgo hasta tanto se le designe el delegado de prueba. 2) Permanecer en un trabajo estable. 3) No portar armas, por el lapso que dure el régimen de pruebas. Finalmente se le impone la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de un delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se deja constancia que el Tribunal informó al imputado que el incumplimiento de las condiciones impuestas causaría la revocatoria de la medida y en consecuencia la reanudación del proceso, pero que por el contrario el cabal cumplimiento del régimen de prueba impuesto conduciría al Sobreseimiento de la Causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGO al ciudadano LISSET JOSE RIVERO, ampliamente identificado en autos, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: : 1) Se extiende el régimen de presentación de 15 días a 30 días por ante la oficina de alguacilazgo hasta tanto se le designe el delegado de prueba. 2) Permanecer en un trabajo estable. 3) No portar armas, por el lapso que dure el régimen de pruebas. Finalmente se le impone la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de un delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la asignación del delegado de prueba. Remítase el expediente al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


El SECRETARIO

Abg. JOSE TOMAS CASTILLO.

CAUSA N° 3C-6918.