REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Febrero del 2003.
192° y 143°
CAUSA N° 3C- 8101-2
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LEWIS JOSE ANDRADE BERMUDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 15.676.722, domiciliado en El Valle del Espíritu Santo, callejón El Tamarindo, cerca de la plaza, cerda de un bodegón y de una panadería de nombre Rico Pan, casa de color marrón, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Dra. CAROLINA ANGULO, Defensor Público.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: WILLIAM JOSE BRITO,
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado LEWIS JOSE ANDRADE BERMUDEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 3 de septiembre de 2002, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscalia del Ministerio Público, contra el ciudadano LEWIS JOSE ANDRADE BERMUDEZ, ampliamente identificados en autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal. Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: en fecha 22 de abril del 2002 aproximadamente a las 4:00 PM, fue detenido el ciudadano LEWIS JOSE ANDRADE BERMÚDEZ, por funcionarios adscritos al puesto judicial ubicado en el Valle del Espíritu Santo, luego que se presentara un ciudadano herido de nombre WILLIANS JOSE BRITO, quien notificó a los funcionarios que momentos antes el acusado le ocasionó una herida cortante en la frente y otra herida a la altura del pecho, producidas con un pico de botella, lo que amerito la intervención policial quienes practicaron la detención del acusado, en la calle situada en la parte de atrás del puesto policial de la población del Valle del Espíritu Santo, del Estado Nueva Esparta.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) declaración de los funcionarios Pedro Salazar y Jonathan Contreras, adscritos a la base operacional Nº 4 de la policía del Estado, quienes realizan y suscriben el acta de detención del ciudadano, por ser útil necesarios y pertinentes. b) Exhibición y lectura de reconocimiento medico legal practicado por el medico forense Elvia Andrade funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al igual que su declaración, quien realiza examen medico legal, por ser útil necesaria y pertinente.
Oída la representación fiscal, tomó la palabra la defensa, la cual alego entre otras cosas que, su defendido manifiesta acogerse a una de las medidas alternativas del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso una vez Admitidos los Hechos por su defendido, comprometiéndose con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal, por lo que una vez cedida la palabra a la representación fiscal, para que emita opinión a lo solicitado por la defensa, esta manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la medida alternativa y estuvo conforme con la misma.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente admitió los hechos que se le imputa el fiscal del Ministerio público para que se me otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor de los hechos cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión, seguidamente la representación fiscal admite la declaración del imputado.
El Tribunal, en ese mismo acto, le otorga al imputado LEWIS JOSE ANDRADE BERMUDEZ, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en contra del ciudadano WILLIAM JOSE BRITO, la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) prohibición de acercarse a la victima ni a los lugares donde ésta se encuentre. 2) Deberá permanecer en un trabajo estable. 3) Prohibición de poseer o portar armas. 4) Se acuerda mantener el régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, hasta que el delegado de prueba le imponga un régimen de presentaciones. Y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos la siguiente actuación: a)Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Dr. OTTO MARIN GOMEZ , en donde acusa al ciudadano LEWIS JOSE ANDRADE BERMUDEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que menciona en su escrito de acusación, presentando como pruebas de dicha acusación: b) declaración de los funcionarios Pedro Salazar y Jonathan Contreras, adscritos a la base operacional Nº 4 de la policía del Estado, quienes realizan y suscriben el acta de detención del ciudadano, por ser útil necesarios y pertinentes. c) Exhibición y lectura de reconocimiento medico legal practicado por el medico forense Elvia Andrade funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al igual que su declaración, quien realiza examen medico legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación: a)Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Dr. OTTO MARIN GOMEZ , en donde acusa al ciudadano LEWIS JOSE ANDRADE BERMUDEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que menciona en su escrito de acusación, presentando como pruebas de dicha acusación: b) declaración de los funcionarios Pedro Salazar y Jonathan Contreras, adscritos a la base operacional Nº 4 de la policía del Estado, quienes realizan y suscriben el acta de detención del ciudadano, por ser útil necesarios y pertinentes. c) Exhibición y lectura de reconocimiento medico legal practicado por el medico forense Elvia Andrade funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al igual que su declaración, quien realiza examen medico legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
CONDICIONES
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso una vez admitidos los hechos imputados, efectuada voluntariamente por el acusado LEWIS JOSE ANDRADE BERMUDEZ, ampliamente identificados en autos, se otorga la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) prohibición de acercarse a la victima ni a los lugares donde este se encuentre. 2) Deberá permanecer en un trabajo estable 3) Prohibición de poseer o portar armas. 4) Se acuerda mantener el régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, hasta que el delegado de prueba le imponga un régimen de presentaciones. Y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
Se deja constancia que el Tribunal informó al imputado que el incumplimiento de las condiciones impuestas causaría la revocatoria de la medida y en consecuencia la reanudación del proceso, pero que por el contrario el cabal cumplimiento del régimen de prueba impuesto conduciría al Sobreseimiento de la Causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGO al ciudadano LEWIS JOSE ANDRADE BERMUDEZ, ampliamente identificado en autos, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) prohibición de acercarse a la victima ni a los lugares donde este se encuentre. 2) Deberá permanecer en un trabajo estable 3) Prohibición de poseer o portar armas. 4) Se acuerda mantener el régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, hasta que el delegado de prueba le imponga un régimen de presentaciones. Y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la asignación del delegado de prueba. Remítase el expediente al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
El SECRETARIO
Abg. JOSE TOMAS CASTILLO.
CAUSA N° 3C-8101-2.