REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 10 de febrero del 2003.
192° y 143°

CAUSA N° 3C- 7983-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHOSTIN JESÚS SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de julio de 1983, titular de la cedula de identidad N° 16.932.639, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero de gasolina, residenciado en la urbanización arboleda, calle 5, casa Nª D-37, de este Estado.

DEFENSA: Dr. FELIPE RODRÍGUEZ VIILARROEL, Defensor Publico.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados FIDEL ERNESTO BELO Y JHON HENRY BELO, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 22 de agosto de 2002, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Fidel Ernesto Belo y Jhon Henry Belo, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, los imputados, Fidel Ernesto Belo y Jhon Henry Belo, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño, por cuanto los mismos habían robado al ciudadano Richard Martínez con un arma de fuego logrando despojarlo de un maletín de cuero color marrón, contentivo en su interior de Bs. 7.600.000,00 en efectivo, logrando detenerlos y decomisarle las armas de fuego y un maletín en cuyo interior se encontró la cantidad de Bs. 7.600.000,00 .
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Declaración del experto Carlos José Ríos, quien practico el reconocimiento legal N 9700-073-709, a las piezas bancarias incautadas por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del experto Carlos José Ríos, quien practico el reconocimiento legal N 9700-073-708, a los dos revólveres y los diez cartuchos incautados, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios Luis Rodríguez, Ramón Salazar, adscritos a la policía municipal de Mariño, quienes detienen a los imputados, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos, Richard Martínez Rodríguez, Patricia del Valle Agreda, Zoulair Salem Halabi, Jesús Ramón Reyes, Yorkman Rincón Laguado, testigos presenciales de los hechos, por ser útiles necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de acta de Avaluó real realizada a las piezas bancarias, al maletín incautado y a las armas decomisadas al igual que a los cartuchos incautados, por ser útiles necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogados acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser los autores de los hechos cuya realización se les imputan, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados FIDEL ERNESTO BELO y JHON HENRY BELO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones: a) Declaración del experto Carlos José Ríos, quien practico el reconocimiento legal N 9700-073-709, a las piezas bancarias incautadas.
b) Declaración del experto Carlos José Ríos, quien practico el reconocimiento legal N 9700-073-708, a los dos revólveres y los diez cartuchos incautados.
c) Declaración de los funcionarios Luis Rodríguez, Ramón Salazar, adscritos a la policía municipal de Mariño, quienes detienen a los imputados.
d) Declaración de los ciudadanos, Richard Martínez Rodríguez, Patricia del Valle Agreda, Zoulair Salem Halabi, Jesús Ramón Reyes, Yorkman Rincón Laguado, testigos presenciales de los hechos.
e) Exhibición y lectura de acta de Avaluó real realizada a las piezas bancarias, al maletín incautado y a las armas decomisadas al igual que a los cartuchos incautados.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación: a) Declaración del experto Carlos José Ríos, quien practico el reconocimiento legal N 9700-073-709, a las piezas bancarias incautadas por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del experto Carlos José Ríos, quien practico el reconocimiento legal N 9700-073-708, a los dos revólveres y los diez cartuchos incautados, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios Luis Rodríguez, Ramón Salazar, adscritos a la policía municipal de Mariño, quienes detienen a los imputados, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos, Richard Martínez Rodríguez, Patricia del Valle Agreda, Zoulair Salem Halabi, Jesús Ramón Reyes, Yorkman Rincón Laguado, testigos presenciales de los hechos, por ser útiles necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de acta de Avaluó real realizada a las piezas bancarias, al maletín incautado y a las armas decomisadas al igual que a los cartuchos incautados, por ser útiles necesarias y pertinentes.


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados FIDEL ERNESTO BELO y JHON HENRY BELO y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena a los imputados FIDEL ERNESTO BELO y JHON HENRY BELO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos FIDEL ERNESTO BELO y JHON HENRY BELO, ampliamente identificados, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


EL SECRETARIO

Abg. JOSE TOMAS CASTILLO.

CAUSA N° 3C-8994-02