República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 22 de Febrero de 2003
192º y 143º

Auto de Privación Preventiva de Libertad

El Ministerio Público imputó al ciudadano WILLIAN JOSE MARCANO cédula 9.308.029 aleas “El Borrego” de haber sido las persona que fue capturada de forma flagrante en momentos en que fue avistado por funcionarios policiales cuando estando a bordo de una moto roja y blanca estaba parado al lado de otro sujeto y al realizarles una requisa corporal a ambos al imputado se le incautó en su mano izquierda la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) y al otro sujeto se le decomisaron dos (02) envoltorios plásticos de color anaranjado atados con un hilo de color mostaza contentivos de cocaína base; estos hechos narrados por los funcionarios policiales en su acta de aprehensión fueron corroborados por el ciudadano a quien se le incautó la droga llamado: Franklis José Rivas Real cédula 14.542.071, quien expuso en su acta de entrevista testifical: “…el (sic) me entregó dos mil bolívares y me dijo que si veía a Willians (borrego) que le entregara los dos mil bolivares para que le vendiera dos bolsas de crack, yo lo agarre y encontré a Willians en el camino justamente en la entrada de boca de monte, cuando el me esta entregando las bolsas de crack llegaron unos funcionarios de la policía, nos revisaron y nos encontraron uno con la bolsa y otro con el dinero…”. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La captura in fraganti en el momento en que se realizaba el canje de la droga por el dinero es lo que se conoce como Flagrancia a tenor del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo…”. La eficiente acción policial pudo capturar al sujeto activo justo en el momento en que estaban distribuyendo estupefacientes y de hecho se le incautó el dinero que segundos antes le había sido entregado por la venta de la sustancia, tal y como el mismo comprador lo manifestara en su acta de entrevista. Corporeidad material del ilícito que quedó demostrada con las actas policiales; con las declaración del comprador; con la experticia química y con el reconocimiento legal de los billetes comisados, satisfaciendo lo que el legislador ha definido como Flagrancia,
Atendiendo a la pena imponible la cual es de DIEZ 10 a VEINTE 20 años de prisión de conformidad con el artículo 34 de la LOSSEP y que el delito de Narcotráfico es considerado de lesa humanidad, este juzgador considera que hay peligro de fuga de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAN JOSE MARCANO cédula 9.308.029 aleas “El Borrego”, por su presunta participación en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP por existir peligro de fuga fundado en la gravedad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron sorprendidos de forma flagrante, tal y como lo señala el artículo 248 de la ley adjetiva penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

El Juez de Control Nº 02


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria de Guardia



ADELIS RIVERA

CAUSA Nº C2-1299-03