República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2
La Asunción, 22 de Febrero de 2003
192º y 143º
Auto de Privación Preventiva de Libertad
El Ministerio Público imputó a los ciudadanos ISRAEL ERNESTO RODRIGUEZ LEON cédula 10.667.429, de haber sido la persona que resultó aprehendida el día 21/02/03 luego que funcionarios adscritos a la Base Operación Nº 07 del INEPOL practicaran la orden de Allanamiento Nº 019 emanada del Tribunal de Control Nº 03 y dirigida al inmueble que sirve de residencia del hoy imputado, por cuanto se presumía la existencia de estupefacientes y psicotrópicos de forma ilícita; al momento del procedimiento, la comisión se hizo acompañar de testigos presenciales y lograron incautar SESENTA GRAMOS CON SETENCIENTOS MILIGRAMOS (60,700 Gr) de Cannabis Sativa L. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La orden de allanamiento del Tribunal de Control Nº 03 obedeció a que existía una investigación preliminar del Ministerio Público que señalaba que en ese inmueble existían estupefacientes y que un ciudadano apodado “El Israel” era quien la distribuía; indicio que cobró características de certeza cuando efectivamente se pudo detener al habitante de dicha morada con sustancias de ilícita procedencia. Corporeidad material que quedó demostrada con las actas policiales de allanamiento y de aprehensión; con las declaraciones de los testigos; con la experticia química y botánica practicada sobre la sustancia incautada, con el reconocimiento legal de los objetos comisados y con las experticias toxicológicas realizadas.
Considera este Tribunal que las declaraciones contestes de los testigos presenciales del allanamiento mediante las cuales afirman haber observado toda la droga incautada, tal y como se pudo corroborar con las experticias y reconocimiento legal practicados satisfacen a cabalidad lo que el legislador ha definido como Flagrancia, cuyo concepto se encuentra contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo…”. La eficiente acción policial pudo capturar al sujeto activo justo en el momento en que estaban realizando los actos preparativos para el narcotráfico, máximo si consideramos que este delito es de iter criminis continuo.
Atendiendo a la pena imponible la cual es de DIEZ 10 a VEINTE 20 años de prisión de conformidad con el artículo 34 de la LOSSEP y que el delito de Narcotráfico es considerado de lesa humanidad, este juzgador considera que hay peligro de fuga de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ISRAEL ERNESTO RODRIGUEZ LEON cédula 10.667.429, por su presunta participación en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP por existir peligro de fuga fundado en la gravedad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron sorprendidos de forma flagrante, tal y como lo señala el artículo 248 de la ley adjetiva penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
El Juez de Control Nº 02
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria de Guardia
ADELIS RIVERA
CAUSA Nº C2-1297-03
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