REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° y 143°
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2001, recurre de hecho ante este Juzgado Superior, el Ciudadano Dr. LUIS JOSE BELLORIN SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.860.465 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.527, actuando con el carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representación que se deriva de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 53, tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. en virtud de la negativa del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a oír la apelación formulada contra la sentencia proferida por dicho Tribunal, de fecha 08 de Febrero de 2001, por considerarla extemporánea.
Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho el día 13 de Junio de 2001 y en la misma fecha este Juzgado Superior mediante auto da por introducido el referido recurso por haberse acompañado sin las copias certificadas, concediéndose al recurrente un término de Cinco (5) días de despacho para su consignación.
Consta (F. 39) que mediante diligencia el apoderado Judicial de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ciudadano Dr. Luis Bellorin Silva, consigna mediante diligencia copias certificadas en 39 folios útiles, expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo.
En fecha 23 de octubre de 2001(F.79), el recurrente de hecho solicita de este Juzgado Superior, que el Juez se avoque al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2001 (F.80), el Juez de este Juzgado Superior se avoca al conocimiento del presente Recurso y advierte a la partes el deber en que se encuentra de dejar transcurrir un lapso de tres (3) días, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa. Vencido dicho lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispone de un término de Cinco (5) días para decidir el Recurso de Hecho interpuesto.
En esa oportunidad legal el Tribunal no dictó la sentencia correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
En su escrito refiere el recurrente que el día 08-02-2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en el procedimiento de estabilidad laboral iniciado por el Ciudadano DEL VALLE FERNANDEZ AVILA contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Narra el recurrente que en fecha 01-03-2001, la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, por haber sido dictada fuera del término legal.
En fecha 22-03-2001, el alguacil del Juzgado de la causa consigna diligencia donde expone que da cuenta al Juez de que “encontré al Dr. Luis José Bellorin Silva en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien impuse el objeto de mi misión estando presente se negó a firmar la boleta de notificación”. Que a dicha diligencia le anexa la boleta de notificación de fecha 07 de marzo de 2001, en la cual se le notifica a su representada que se dictó sentencia en fecha 08-02-2001, que compareciera dentro de los 10 días siguientes de despacho a su notificación para darse por notificado de la referida sentencia y vencido ese lapso comenzará el término para interponer los recursos, todo conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora insiste en que se notifique conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que el día 02-04-2001, por medio de diligencia me di por notificado y en seis folios útiles consigna la apelación formal a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.
En fecha 26-04-2001, la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal que no oiga el recurso de apelación interpuesto. En fecha 24-05-2001, la parte actora solicita se compute los días de despacho entre el 22-03-2001 al 02-04-2001. Que en esa misma fecha, el Juzgado de la causa, deja constancia que entre las fechas antes indicadas solo hubo 06 días de despacho. En esa misma fecha 24-05-2001, el Tribunal dicta un auto donde visto que habían transcurrido esos seis (6) días de despacho, dejándolo en estado de indefensión por cuanto otorgó 10 días para darme por notificado y vencido este lapso tenía cinco (5) días para interponer los recursos, le niega la apelación.
Que habiendo salido la Juez titular la causa se suspendió hasta que la actual juez se avocó en fecha 05-06-2001 al conocimiento de la causa.
Que por ello concurre de hecho para que se ordene al Juzgado de la causa admita la apelación interpuesta en ambos efectos.
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-
Consta de autos que el Juzgado de la causa dicto sentencia el día 08 de febrero de 2001, mediante la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Ciudadano Del Valle Fernández Ávila contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta igualmente que la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal el 08-02-2001 y pide se realice lo conducente para notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e igualmente se evidencia de autos , que en fecha 07 de marzo de 2001, el Juzgado A quo ordena la notificación de la sentencia dictada en la persona del director y/o apoderado Judicial de la parte reclamada, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de darse notificado de la sentencia dictada en este proceso en fecha 08-02-2001 y vencido ese lapso comenzará el término para interponer los recursos, todo de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Ordena librar la boleta correspondiente y acuerda que sea entregada al alguacil para que practique la notificación. Dicho auto corre inserto al folio 53 de este expediente.
Al folio 55 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 22-03-2001 y expone: “ que da cuenta a la juez que encontró al Dr. Luis Bellorin en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien le impuso del objeto de su misión y éste se negó a firmar la boleta”.
El día 28-04-2001, mediante diligencia el representante judicial de la parte actora expone que por cuanto el demandado, es decir, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de su apoderado judicial Dr. Luis José Bellorin Silva, se negó a firmar la boleta para darse por notificado de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 08-02-2001, solicita al tribunal se sirva ordenar la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-04-2001, que corre agregada al folio 59 de este expediente, el Ciudadano Dr. Luis Bellorin Silva en su condición de apoderado judicial de la demandada, se da por notificado de la sentencia emitida por el Juzgado el día 08-02-2001, en el procedimiento de estabilidad laboral que se lleva en el Expediente N° 3391/00 y apelo de la misma conforme a lo previsto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo y consigna en seis folios útiles el fundamento de dicha apelación.
Examinado las actas precedentes se desprende que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, lo fue el día 08-02-2001, la cual ordenó que se notificaran a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de Ley: El demandado comparece el día 02-04-2001, luego que el alguacil del Tribunal consignara la boleta de notificación sin firmar por éste y que la parte actora pidiera la notificación cartelaria, pues ésta se había dado por notificada el día 01-03-2001.
El Juzgado de la causa niega la apelación formulada contra la sentencia del día 08-02-2001 por considerarla extemporánea.
Ahora bien, establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo que el lapso para apelar es de Cinco días; de manera que si el abogado Luis Bellorin Silva se negó a firmar la boleta de notificación que le presentó el alguacil del Tribunal con el fin de notificarlo; con la incorporación en autos de la misma comenzaba a correr el lapso para darse por notificado más no el lapso para el ejercicio del recurso, a partir de 22-03-2001. Es decir, la sentencia dictada fuera del término legal debe ser notificada a las partes por mandato del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la forma para hacer dicha notificación es de acuerdo a lo pautado en el artículo 233, ejusdem. Esto fue cumplido por el Tribunal de la causa librando la correspondiente boleta, siendo ésta entregada al alguacil del despacho a los fines de que notificara a la parte demandada, pero el apoderado judicial de la parte demandada, en lugar de firmarla, se negó a ello y en consecuencia el Alguacil la consigna mediante diligencia de fecha 22-03-2001; de manera que a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso que el mismo Tribunal le concedió para darse por notificado y no el lapso para interponer el recurso de apelación.
Ocurrió que el Juzgado en la Boleta de notificación concedió a la parte diez días para darse por notificada, sin duda en aplicación del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente aconteció que el abogado que representa a la demandada se negó a firmar la boleta y el alguacil el día 22-03-2001 asi lo deja constar en autos mediante diligencia. De tal modo, que no puede pretenderse que por haberse negado a firmarla, más su sola consignación en autos, posibilita en comienzo del lapso para interponer el recurso que efectivamente se ejerció.
De modo, que la pretensión del recurrente es procedente cuando intenta computar los diez días de despacho siguientes a su notificación para que a su vez comiencen a transcurrir los días de despacho para apelar; esto es posible, porque a partir del 22-03-2001 comenzaron a correr los diez días para darse por notificado y vencido este término comienzan a transcurrir los cinco días de despacho para apelar.
Luego el Tribunal a pesar de haberle indicado en la boleta, con certeza cuando comenzaba a correr el lapso para apelar, lo cercena; extinguiendo el lapso para darse por notificado y a partir de la diligencia del alguacil, comienza a contar el termino para apelar.
La notificación no es mas que la actuación del Tribunal dirigida a la parte con el fin de hacer de su conocimiento la realización de un acto procesal y en efecto la boleta librada por el Tribunal de la causa busca poner en conocimiento del demandado que se dictó la sentencia como lo indica el artículo 251 mencionado. Este conocimiento lo obtuvo el demandado el día 22-03-2001, cuando el alguacil consigna la boleta sin firmar y deja constancia que el Dr. Luis Bellorin se negó a firmarla. Luego del cómputo traído a los autos se evidencia que el Juzgado considera, que el día 02-04-2001, fecha en que ejerció éste el recurso, fue el día sexto, de los cinco concedidos por el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se apeló un día después de los cinco que se le conceden. De forma tal que no es extemporánea la apelación ejercida por el apleante. Aún más, la norma contenida en el artículo 233 no requiere la firma de la boleta, basta que esta sea dejada por el alguacil en el domicilio del citado; pero este se encontraba y se negó a firmarla y por ende a recibirla. Por ello, no puede el Tribunal determinar que los diez días que le concedió para darse por notificado se extinguieron, se desvanecieron producto de la negativa del recurrente a firmar la boleta; al contrario, es a partir del 22-03-2001, cuando el alguacil del Juzgado consigna la boleta, cuando comienzan a correr los diez días y vencidos comienza a computarse el lapso previsto en el Artículo 212 referido.
Así pues, el apelante interpuso su recurso dentro del tiempo útil que la Ley Orgánica del Trabajo le indica, no se encontraba precluida la oportunidad para ejercerlo como lo señala el Juzgado A quo, por lo que el Tribunal actuó erradamente al considerar extemporánea la apelación ejercida.. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo entonces el recurso de hecho la garantía del recurso de apelación, este Juzgado Superior, ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oír la apelación formulada por el apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en ambos efectos como lo establece el Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 08 de Febrero de 2001.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos mil Tres (2003). Años 192° de la independencia y 143° de la Federación.
La Juez,
Dra. Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales.
Exp. N° 05302/02
AELG/ejm.
En esta misma fecha siendo la 11:45 a.m. se dictó y publico la anterior decisión. CONSTE,
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales
AELG/ejm.-
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