REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192º y 143º
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2001, recurre de hecho ante este Juzgado Superior, el Ciudadano Dr. Amalio Mago Velásquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.415 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.870, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEMPE C.A., con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 03 de Junio de 1.994, bajo el Nº 412, Tomo 2, adicional 8.
Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho el día 14 de Mayo de 2001 y en la misma fecha este Juzgado Superior mediante auto da por introducido el referido recurso por haberse acompañado sin las copias certificadas, concediéndose al recurrente un término de Cinco (5) días de despacho para su consignación.
Consta (F. 11 al 13) que mediante escrito de fecha 21-05-2001, el recurrente de hecho expone a este Juzgado Superior que recurre contra un auto dictado el día 07 de mayo de 2001 que niega la apelación por el interpuesta contra el auto de fecha 23 de abril de 2001, que paralizó la ejecución de la sentencia definitiva en el juicio seguido contra Inversiones The Hill C.A.y Otra y ordenó la consignación de Bs. 10.000.000.,oo para dos peritos avaluadores sin estar claro si ese dinero es para ser distribuido entre ellos o si la cifra es para cada uno de los mismos. Que por ello consigna en 33 folios útiles legajo de copias certificadas que apoyan el recurso de hecho referido.
En la oportunidad legal este tribunal superior dictó su fallo.
En fecha 13 de noviembre de 2002, el Dr. Amalio Mago, pide al Juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2002, la Juez titular se avoca al conocimiento del presente asunto.
Este Tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en los términos que se expresan de seguidas
En su escrito refiere el recurrente, que las actuaciones a que pertenece el juicio se encuentran en estado de sentencia para cuyos fines de ejecución se decretó y ejecutó embargo ejecutivo de bienes muebles y se designó peritos avaluadores; que estos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley en horas de despacho del día 02 de febrero de 2001. Que el día 23 de febrero de 2001, los ingenieros Mercedes Romero y Tony Bucciarelli, consignaron ante el Tribunal y fueron agregados al expediente sendos escritos dirigidos a su representada conteniendo exactamente el mismo texto, en el cual fijaban sus honorarios profesionales en la suma de Diez Millones de Bolívares por concepto de elaboración del informe asignado.
Continúa diciendo que consigna misiva de los referidos peritos. Que la misma dice textualmente que l 40% del pago del avalúo será al momento de la aceptación y el 60% restante a la entrega del informe.
Narra que se desconoce cuales fueron las bases de hecho y jurídicas que pudieron sustentar semejante pretensión, razón por la cual su representada se abstuvo de imprimirle seriedad a tal monstruosa cantidad de dinero e incapacitada para aceptar semejante proposición con la agravante de que tampoco se explicó en las referidas comunicaciones si tal cantidad era para cada uno de los firmantes o para repartírsela entre ellos, pues el tercer perito no fue mencionado por ellos y ha guardado un honorable silencio al respecto.
Que el día 02 de marzo de 2001, los mismos peritos ingenieros estampan una diligencia y solicitan se les conceda un nuevo plazo para consignar el informe, el cual no ha sido elaborado por los motivos plasmados por ellos en la diligencia suscrita por dos de los tres peritos.
Que el Tribunal también guardó silencio con respecto a la diligencia y no concedió ni homologó el plazo, Que el día 27 de marzo de 2001, notifican al tribunal mediante diligencia que el avaluó requerido en el expediente Nº 17.352, para lo que fueron nombrados como expertos valuadores ha finalizado y agregan que tan pronto reciban los honorarios profesionales correspondientes ya consignados con anterioridad se consignará el informe respectivo. Que el día 23 de abril de 2001, el Juzgado de la causa dicta un auto mediante el cual dispone que fijara el lapso de prorroga solicitado una vez que conste en autos la consignación de los honorarios. Que en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEMPE C.A., estampó su primera diligencia el día 30 de abril de 2001, previa las consideraciones que aquí constan y la parte que representa apeló para ante este Juzgado Superior el auto de fecha 23 de abril de 2001.
Expone que el Tribunal el día 07 de mayo de 2001 negó la apelación bajo el alegato de que el auto era de mero trámite. Que contra esa negativa recurre de hecho por ante este Tribunal con apoyo en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Transcribe el contenido de la diligencia suscrita por los dos peritos Mercedes Romero y Tony Bucciarelli y además transcribe el auto de fecha 23 de abril de 2002 contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación. Señala que la diligencia suscrita por su representada es de fecha 30 de abril de 2001 e igualmente la transcribe y copia en su escrito el auto del día 07 de mayo de 2001 por el cual se negó la apelación.
Que ese auto contra el cual recurre, afirma que el auto dictado el día 23 de abril de 2001 es de mero trámite, que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
Señala el recurrente que evidentemente el A quo ha cometido un grave error al considerar de mero trámite el auto apelado; al considerar que no causa gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues es relevante que sin seguir el procedimiento alguno y sin oír a las partes en ningún momento se le condene a pagar diez millones de bolívares a cada uno de los peritos reclamantes, es decir, sin seguir procedimiento alguno y sin oír la parte que representa es manifiesto que se esta en presencia de una flagrante violación a los derechos constitucionales del debido proceso y el de defensa además que, se lesiona el principio de gratuidad de la justicia. Que el Tribunal ha debido aplicar y no aplicó el procedimiento previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por imponerlo así el artículo 33 del mismo código.
Dice el recurrente que mediante el auto apelado de un solo plumazo se paraliza el procedimiento de ejecución como medida de presión para que se consigne la cantidad de Diez Millones de Bolívares. Que esta paralización del procedimiento de ejecución viola en forma grave el imperativo contenido en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que solo permite la paralización de la ejecución en los dos casos taxativos que contempla. Que en semejantes condiciones como puede pretenderse que el auto apelado de fecha 23-04-2001 no causa lesión o gravamen material o jurídico a la parte interesada, cuando se usa de un medio no solo no permitido por la Ley sino contrario a disposición expresa de ella para paralizar un procedimiento de ejecución de sentencia y con ello extorsionar para la consignación de diez millones de Bolívares.
Finalmente dice el recurrente que además esto constituye un acto confiscatorio de la cantidad de varios millones de bolívares que lesiona el principio constitucional de gratuidad de la justicia. Que en tales condiciones es imposible calificar que el auto apelado es de mero tramite que no esta sujeto a apelación y que se trata de providencias que ordenan e impulsan el proceso.
Que el auto apelado modifica también la pretensión de los dos peritos que suscriben la referida misiva. Que al suspenderse el curso de la ejecución de la sentencia hasta que conste en autos la consignación de los honorarios se esta dictando una providencia arbitraria porque no tiene soporte en alguna disposición del ordenamiento jurídico y confiscación en razón de que sin proceso alguno y sin ser oído en ningún momento se condena a la parte al pago de una considerable suma de millones de bolívares.
Que dicho auto no puede ser una mera providencia que impulse y ordene el proceso y que no cause lesión o gravamen de carácter material o jurídico pues no ordena el proceso y causa gravamen relevante y manifesto tanto de carácter material al conminar la consignación de Diez Millones de Bolívares como jurídico al paralizar el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva ejecutoriada. Finalmente expone que solicita se declare la procedencia del recurso de hecho, que la parte que representa lo interpone contra la negativa de oír la apelación tempestivamente interpuesta a que se contrae el auto de fecha 07 de mayo de 2001.
Ahora, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada,solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Efectivamente, mediante acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 02 de febrero de 2001 se les tomó el juramento de ley a los peritos Miguel Carnicero Fernández, Mercedes Romero y Tony Bucciarelli, ingenieros inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nº 36.796, 75.204 y 120.914, respectivamente; así consta igualmente una comunicación enviada a Constructora Sempe C.A por los Ingenieros Mercedes Romero y Tony Bucciarelli de fecha 07-02-2001, con idéntico texto en la cual manifiestan que los honorarios por concepto de elaboración del estudio asignado corresponde a la cantidad de Diez Millones de Bolívares y los términos del pago son de la manera siguiente: 40% al momento de la aceptación y 60% a la entrega del informe. Consta también de autos que ambos peritos designados y juramentados por el Juzgado de la causa, el día 02-03-2001, mediante diligencia suscrita por ellos hace saber al Tribunal que por la dificultad de obtener los datos necesarios e indispensables en el cálculo de justiprecio del inmueble, estiman necesario extender el plazo de entrega del informe final el 19 días hábiles adicionales al tiempo ya establecido con anterioridad. Nuevamente mediante diligencia estos dos peritos notifican al Juzgado A quo que el avaluó requerido en el expediente Nº 17.352 ha sido finalizado.
Consta de autos que el día 17-04-2001, ambos peritos mediante diligencia piden al tribunal que la prorroga comience a constarse a partir de la fecha de consignación de sus honorarios. El Juzgado de la causa, el día 23-04-2001, mediante auto acuerda la prorroga solicitada por los Ciudadanos Mercedes Romero y Tony Bucciarelli y establece que fijará el lapso de prorroga solicitado una vez que conste en autos la consignación de los honorarios.
Este auto fue apelado el día 30-04-2001 por el Dr. Amalio Mago Velásquez, quien es el apoderado Judicial de la Sociedad de comercio CONSTRUCTORA SEMPE, según poder que le fuera otorgado por los Ciudadanos Oswaldo Semprum Troconis y Nicola Penna Millán, en su condición de Presidente y Director Administrativo, respectivamente de la referida compañía por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 17-01- 1996, anotado bajo el Nº 29, tomo 01 de los libros de autenticaciones. En su apelación expresa el abogado Amalio Mago Velásquez que apela del auto dictado POR EL Tribunal en fecha 23 de abril de 2001, mediante el cual el Tribunal se reserva fijar el lapso de la prorroga solicitada por los mencionados ingenieros una vez que conste en autos la consignación de los honorarios.
Ante la apelación ejercida por la empresa Sempe C.A., el Juzgado de la causa el día 07 de Mayo de 2001, mediante auto establece lo siguiente: “Este Tribunal se acoge al criterio reiterado del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordena el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en la controversia. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado no oye la apelación interpuesta por el mencionado abogado”
Precisado pues, que es el recurso de hecho y en que consiste y examinadas las actas procesales, solo le corresponde a este Juzgado Superior, determinar la admisibilidad o no de la apelación formulada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEMPE C.A., por ante el Juzgado de la causa contra el auto de fecha 23 de Abril de 2001.
Establece el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y dispone el artículo 298, ejusdem, que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Se observa de autos que la decisión contra la cual se apeló acuerda fijar el lapso de prorroga solicitada por los peritos designados y juramentados, condicionando la fijación a la consignación de los honorarios de éstos.
Como se dijo, el recurso de hecho tiene objetivo ordenarle al Juez A quo oír la apelación denegada o bien cuando ésta se escuchó en un solo efecto, ordenar se oiga en ambos; más no le es permitido a este Juzgador examinar el auto dictado en fecha 23 de Abril de 2001, sino las razones por las cuales el Juez de la causa negó la apelación interpuesta; lo cual hizo el día 07 de Mayo de 2001.
No consta de autos el computo de los días de despacho transcurridos desde la el día 23-04-2001, fecha del auto dictado por el Juzgado de la causa hasta el día 30-04-2001, fecha en que se ejerció contra el mismo el recurso ordinario de apelación. No obstante ello, observa este Juzgado Superior que el auto que niega oír el recurso ejercido es de fecha 07-05-2001, y en ningún momento se refiere a la tempestividad de la apelación sino que la niega por considerar que el auto apelado es de mera sustanciación. Por lo cual este Tribunal considera que el auto fue apelado oportunamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, si el apelante interpuso su recurso dentro del tiempo útil que el texto adjetivo le señala, ha debido el Tribunal oír la apelación propuesta, a tenor de lo establecido en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El auto apelado no es un auto de mero trámite; como bien señala el Juzgado de la causa, autos de mera sustanciación son aquellos que ordena e impulsa el proceso para conducirlo a su fin. Esta no es la naturaleza del auto apelado.
Si se analiza el auto apelado encontramos que este auto si tiene naturaleza anulatoria, porque indebidamente condiciona la continuación del juicio al pago de los honorarios de los peritos designados y juramentados que se encargaran de justipreciar el bien; es decir, sin enunciarlo, el tribunal suspende el procedimiento y sujeta su continuación al pago de los honorarios de los expertos. Por lo cual este auto, no es de mera sustanciación o de mero trámite porque causa a la parte un gravamen que no puede ser reparado en la sentencia definitiva. El auto de mero trámite se define como aquel que impulsa el proceso para que este continúe hasta su fin, como ya se dijo; pero condicionar la fijación del lapso de prorroga para la presentación del informe que deben rendir los expertos justipreciando el bien sometido a ejecución hasta tanto no se cancelen los honorarios de los peritos, realmente no es un auto que pueda inscribirse dentro de los autos de mera sustanciación.
Luego, si se entiende el recurso de hecho como la garantía del recurso de apelación y como esta fue negada por considerarse de mero tramite el auto apelado, se impone declarar con lugar el presente recurso de hecho y de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial oír en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 23-04-2001.Y ASI SE DECIDE.
En Fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por LA Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA SEMPE C.A., contra el auto de fecha 07 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por ese Juzgado el día 23 de Abril de 2001.
Publíquese. Regístrese. Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Juez,
Dra. Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales.
Exp. Nº 05260/01
AELG/ejm.
En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales.
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