REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° y 143°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTES QUERELLANTE: JESUS ANTONIO SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.668.836, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.727.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Juez provisorio, Dra. Mirna Más y Rubí Sposito.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No Acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente de Amparo Constitucional en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2002, por el Ciudadano Jesús Antonio Silva, asistido por el Ciudadano Dr. Jesús Rodríguez Caraballo, por ante este Tribunal en ocho (8) folios útiles, con setenta y un (71) folios anexos. En su solicitud de Amparo, el querellante ocurre al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y el Artículo 27 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, contra el auto de fecha 05 de Noviembre de 2002, dictado por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por la falta de pronunciamiento oportuno del tribunal señalado como agraviante, ante diversas apelaciones formuladas contra el referido auto de fecha 05 de Noviembre de 2002 y además ante la omisión de pronunciamiento ante la solicitud de reposición de la causa en el procedimiento que por Querella Interdictal Restitutoria sigue el Ciudadano Jesús Antonio Silva, ahora quejoso contra la Sociedad Mercantil C.C.M. Golf Residences C.A., que se encuentra en estado de evacuación de pruebas.
Expone el querellante, que se está en presencia de un retardo judicial ante la evidente conducta omisiva de la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Carta Fundamental. Que de la apelación interpuesta el día 06-11-2002 y 13-11-2002, no ha habido ningún pronunciamiento asi tampoco de la reposición solicitada el 13-11-2002 y ratificada el 21-11-2002. Cita el querellante el contenido del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil para referirse a la conducta que debe asumir el Juez cuando la apelación es interpuesta en tiempo oportuno. Que resulta obvio que la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, con su conducta omisiva que se traduce en retardo procesal, al no pronunciarse sobre la apelación ejercida oportunamente y la solicitud de reposición de la causa, ha conculcado, violentado las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en evidente perjuicio para su persona. Que en relación al despacho de pruebas de fecha 19-11-2002, en el mismo se expresa que han transcurrido (7) días de despacho; que el mismo es violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ya que el tribunal debía librar los despachos de evacuación de las pruebas el mismo día de su admisión 05-11-2002 y no esperar como lo hizo con un retardo judicial de siete días de despacho.
Continúa exponiendo el querellante que conforme al artículo 701 concordante con el artículo 889 ambos del Código de Procedimiento Civil, una vez contestada la demanda la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días. Que ello significa que dicho lapso es a la vez de promoción y evacuación de pruebas, por lo que obviamente los despachos deben salir a los Tribunales comisionados con la premura del caso, dado lo corto del lapso de evacuación de las pruebas, para que las partes tengan tiempo suficiente a los fines de que los testigos declaren oportunamente, al tercer día como lo dispone el artículo 483 del citado texto adjetivo.
Que el despacho de pruebas de fecha 19-11-2002, dice que desde la admisión de las pruebas han trascurrido siete días de despacho, lo que significa que a tenor de los dispuesto en el numeral primero del Artículo 400 ibidem, que lo faltante del lapso se computaría por los días de despacho que transcurran en el tribunal comisionado a partir del día siguiente de recibida la comisión que sería el octavo días en el Tribunal comisionado, después de la admisión el cual la admitiría y fijaría el tercer día siguiente para que los testigos rindan sus respectivas declaraciones, o sea, el día undécimo (11°) siguiente, por lo cual evidentemente estarían declarando los testigos promovidos por el querellante extemporáneamente, en perjuicio evidente de sus derechos e intereses; que antes de la admisión habían transcurrido 5 días cuando las pruebas a evacuar fueron promovidas dentro del tercer día de despacho del lapso probatorio. Que en el caso de autos tenemos, que el referido despacho de pruebas del 19-11-2002, lesiona flagrantemente sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; que por ello acuden al Juzgado Superior a que lo ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; que se anule el auto de admisión de pruebas de fecha 05-11-2002 y todas las actuaciones procesales subsiguientes y se reponga la cauda al estado de que la juez del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, dicte nuevo auto de admisión de pruebas promovidas por las partes en el citado juicio interdictal restitutorio, librando los respectivos despachos de evacuación de pruebas a los juzgados comisionados. Que la reposición sería útil y asi lo sostiene el máximo tribunal como único remedio posible a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la mencionada Juez y puedan las partes (querellante y querellado) evacuar sus pruebas especialmente la de testigos por tratarse de un juicio posesorio, dentro del lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas para que las mismas no resulten extemporáneas en perjuicio de las partes en la litis.
En fecha 06 de Diciembre de 2002, (f.82), el querellante mediante escrito presentado en este juzgado Superior, solicita lo siguiente:
… a fin de poder cumplir con el libelo de la acción de amparo constitucional que se tramita en el referido expediente 5922 en este tribunal, se solicitó en fecha 22 de noviembre de 2002, copia certificada de las actas procesales del expediente dicho N° 20.722 y el cómputo de los días de despacho tal como se determina de la copia fotostática con el sello dializado. En razón de que el tribunal Primero de la referida causa civil omitió todo pronunciamiento al respecto hasta ahora, para poder cumplir ante la eminencia del presente amparo constitucional, producimos ante el Juzgado de Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo y Marcano de este Estado, solicitud de inspección a fin de obtener las copias certificadas aludidas, asi como los cómputos de días de despacho solicitados, siendo el caso, que el Tribunal de la causa, por intermedio de su secretaria, con instrucciones de la juez presente en el despacho, FRUSTRO la aludida solicitud, negándose a que dicho juzgado inspeccionante recibiera el expediente en efecto no permitiendo la actuación judicial resultando imposible vía procesal alguna para obtener las actas procesales y actuaciones del libro de diario para probar ese hecho, presento en original las resultas de mí solicitud del referido juzgado de Municipios. UNICO: vista la dificultad para obtener las actas a que se refiere mi frustrada solicitud, pido respetuosamente a este Tribunal Constitucional que de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial y le requiera la información solicitada. Por el Juzgado de Municipio antes referido, con copia certificada de las actas procesales a que se contrae la referida solicitud”.
En fecha 06-12-2002, (F. 89 al 93), admite la acción de amparo interpuesta y acuerda notificar mediante oficio a la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubí, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, señalado como agraviante; asimismo de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público y ordena la notificación de la parte querellada, en el Juicio originario, es decir, a la empresa C.C.M Golf Residences C.A. representada judicialmente por los Ciudadanos Drs. Amalio Mago, Juan Alberto Sánchez Quintero, Miguel Ángel Mago Brito e Ismenia Mago de Rosas, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 13.870, 13.752, 1.302 y 32.413, respectivamente, para que comparezca al Tribunal una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, a las ll:00 de la mañana del tercer día siguiente a dicha constancia a la celebración de la audiencia oral y pública. Igualmente ante la imposibilidad manifestada por el querellante de procurarse las copias certificadas de las actas procesales donde supuestamente se cometieron las infracciones constitucionales, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Señalado como agraviante, a los fines de que remitiera a la brevedad posible las actas del proceso señaladas por el quejoso mediante escrito.
Consta de autos que en la misma fecha se libraron las boletas de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al Juez encargo del tribunal señalado como agraviante y a los apoderados judiciales de la demandada en el juicio originario, donde se denuncian las supuestas infracciones constitucionales.
En fecha 18 de Diciembre de 2002 (F.108 al 1 139), cursan las actas del proceso que en copia certificada remitiera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, órgano señalado como agraviante, asi como remitió el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado.
En fecha 07 de enero de 2003 (F.144) el secretario de este Juzgado Superior deja constancia que en el presente amparo constitucional se realizaron todas las notificaciones ordenadas.
En fecha 10-01-2003 (F. 145 al 148), se celebró en este Juzgado Superior la audiencia constitucional a la que compareció únicamente la parte querellada representada por el Ciudadano Dr. Jesús Rodríguez Caraballo, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.727; y de forma oral expresó , en el referido acto, el representante del accionante expresó:
“En el presente caso actúo como representante del Ciudadano Jesús Antonio Silva en el juicio que por Interdicto de despojo sigue contra la empresa C.C.M. Golf Residences C.A.; se trata que el día 28-10-2002, presentaron escrito de pruebas en el cual se hizo expresa reservas de continuar promoviendo pruebas como en efecto se hizo el 30-102002, en la que expresamente se señaló el objeto de impertinencia de las pruebas promovidas cuando se dijo: Pruebas estas que promuevo para que concatenadas con los otros testigos promovidos con anterioridad y los justificativos conduzcan a probar la posición ejercida por mi representado, luego el Tribunal mediante un acto de fecha 05-10-2002, negó las pruebas promovidas el día 28-10-2002 omitiendo todo pronunciamiento con respecto a las pruebas presentadas o promovidas el 31-10-2002. Está claro que el tribunal no podía negar la prueba, la juez que hacer referencia del escrito de fecha 28-10-2002, por lo cual ha violado normas del procedimiento, es también hacer notar que contra ese acto se interpuso el recurso de apelación el 06-11-2002 y nuevamente el 13-11-2002, en cuya fecha se solicitó como remedio la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas no admitidas. Negó una prueba que no podía negar, omitió pronunciamiento del día 31-10-2002; el día 14-11-2002 había solicitado el expediente y fue negado, por lo cual presentó escrito ante el Juez rector, por ello solicite una inspección solicitada en el expediente, bajo el argumento que el expediente se encontraba en el despacho de la Juez y no era posible verlo en ese momento, entonces ocurrí a la taquilla de archivo e hice formal solicitud del expediente y me fue entregado por el archivista y lo puse a la vista del juez inspeccionante e inmediatamente la secretaria se interpuso manifestándole al juez inspeccionante que no podía inspeccionarlo; ante esa negativa solicite al juez inspeccionante me hiciera constar en las actas lo ocurrido y me devolviera la solicitud con sus resultas; inspección que se acompaño a la acción de amparo. Por razones mi representado se vio obligado a presentar el presente recurso de amparo. Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia de fecha 05 de junio de 2002, respecto al artículo 49 de la carta magna. De tal manera que la conducta de la ciudadana juez ha causado lesiones a mi representado ya que el 10 de noviembre de 2002, dicto un auto donde se ordena la evacuación de las pruebas indicando en el mismo que desde la evacuación de las pruebas han transcurrido siete días de despacho, de manera tal que la finalidad perseguida con este amparo es que se anule el acto de admisión se dicte uno nuevo admitiendo las pruebas y se libre los despachos inmediatamente”.
En la audiencia constitucional el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
“Procedente la acción de amparo por encontrar el Tribunal vulnerado los derechos de acceso al órgano jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando el juzgado de la causa no admitió las pruebas promovidas en tiempo oportuno y dejó transcurrir un lapso considerable para su admisión; de manera que el lapso de evacuación de pruebas se vio minimizado. De modo que el juzgado agraviante no atendió la consecuencia que esa demora produce en los litigantes; punto éste que se encuentra consagrado dentro de los criterios objetivos que debe el juez tomar en consideración para que el proceso se tramite sin dilaciones indebidas. En esa oportunidad, el Tribunal informó a las partes que disponía de cinco días para dictar el texto integro de la sentencia”.
Estado dentro de la oportunidad establecida mediante sentencia de fecha 1°-02-2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que este Juzgado Superior dicte el texto integro de la decisión, pasa a hacerlo en los términos que siguen:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1°.- DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional es un medio extraordinario dispuesto por el Constituyente para amparar o proteger a las personas en el goce y ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en instrumentos internacionales sobre derechos Humanos. Esta establecida la acción en el Artículo 27 de la Constitución vigente y como característica fundamental se destaca su trámite mediante un procedimiento oral, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, rigiendo en el procedimiento el principio de habilitación permanente.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15-02-2000, lo siguiente:
“La Acción de Amparo tiene por objeto proteger las situaciones Jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Asimismo, ha establecido que puede proponerse inmediatamente sin haberse agotado los medios o recursos adjetivos disponibles; el mismo procede cuando circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión y el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
2°.- DE LA ACCION INTENTADA:
De la solicitud de Amparo Constitucional se evidencia que el Querellante manifiesta que el hecho generador del agravio lo constituye la conducta de la juez, la cual califica de omisiva y esencialmente el auto de fecha 05-11-2002, que niega la admisión de las pruebas promovidas en la causa el 28-10-2002. Además, el hecho de que el auto de fecha 05-11-2002, fue apelado el 06-11-2002, y nuevamente apelado el día 13-11-2002 y además solicitaron la reposición; solicitudes éstas que no fueron proveídas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que violan el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, que estamos en presencia del llamado Amparo Sobrevenido que encuentra su recepción legal en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en fecha 20 de Enero de 2000, fue definido por la Sala Constitucional de la manera siguiente:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidos por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación Jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción Constitucional, en estos casos, las que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ".
De tal manera, que es el Artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la disposición legal que consagra esta modalidad de Amparo.
3°.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
La Acción de Amparo Constitucional intentada, es por la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio interdictal posesorio que sigue el ahora quejoso, ante el mencionado Juzgado, por la falta de pronunciamiento oportuno de las diligencias suscritas en fecha 06 y 13 de diciembre de 2002, referidas a la apelación del auto de fecha 05-11-2002; auto éste que inadmite las pruebas promovidas y la diligencia suscrita el día 13-11-2002, mediante la cual se pide la reposición de la causa, además de señalar el despacho mediante el cual se comisiona al Juzgado de Municipios para la evacuación de las pruebas de fecha 19-11-2002, que según su texto han transcurridos Siete (7) días de despacho. El auto contra el cual se apela en dos oportunidades en fecha 06 y 13-11-2002, es el dictado el 05-11-2002, por el Juzgado Señalado como agraviante cursante al folio 128, que dice textualmente lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OMAR ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante (f.199), el Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto no fue alegada la eficacia y pertinencia de las pruebas en él contenidas. ASI SE ESTABLECE…”
Ahora bien, siendo que la violación de Derechos y Garantías Constitucionales le es atribuida a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el auto dictado el día 05 de Noviembre de 2002 y la falta de pronunciamiento oportuno ante la apelación ejercida por la parte querellante contra dicho auto y además la omisión de pronunciamiento ante la solicitud de reposición formulada en fecha 13-11-2002; la acción debe interponerse por ante el Juzgado Superior al que emitió el auto; es decir, el Tribunal competente para el conocimiento de la demanda de Amparo es el Tribunal Superior de aquel que se señala como supuesto agraviante. Luego, siendo este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, el Superior en orden jerárquico vertical, es quien tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción, conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Decisión de fecha 20 de Enero de 2000, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que las violaciones a derechos y garantías constitucionales que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación. Este Tribunal reafirma su competencia para decidir la presente acción de Amparo Constitucional. Y asi se decide.
4° DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA
Examinada la pretensión del querellante, el Tribunal en el momento de la admisión de la presente acción encontró que la pretensión no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, del análisis de las actas procesales no encuentro este Tribunal motivos de inadmisibilidad de la presente acción. No obstante ello, ocurrió que antes de la celebración de la audiencia Constitucional y después de la admisión de la presente acción de amparo, el juzgado agraviante oyó la apelación interpuesta al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del término para apelar, contraviniendo de manera flagrante el contenido del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y con ello lesionando el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva. De manera, que ejercida como fue la apelación y ante la falta de pronunciamiento del Juzgado de la causa, el apelante resolvió acudir a la acción de amparo. Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, estableció lo siguiente:
“Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es – como se ha pretendido – un conectivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.
Expresada la anterior doctrina de la Sala Constitucional y manifiesta la dilación judicial del juzgado agraviante, este Juzgado Superior, ratifica en esta oportunidad la ADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Ciudadano Jesús Antonio Silva. Y asi se establece.
IV.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
El querellante en su escrito expone que le causa agravio constitucional, en primer lugar que es el auto dictado el día 05 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual inadmite las pruebas promovidas por el abogado Omar Espinoza, apoderado judicial del querellante, por considerar que no fue alegada la eficacia y pertinencia de las pruebas en él contenidas y la conducta de la Juez que consideran omisiva ante la apelación ejercida contra este auto y la solicitud de reposición; la primera propuesta en fechas 06 y 13-11-2002 y la segunda el día 13-11-2002.
Expresa el apoderado del querellante, que ese auto y la conducta omisiva de la juez lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagradas en los Artículos 26 y 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los fundamentos del querellante; quien sentencia observa que el recurrente pide ser amparado en el goce y disfrute de sus derechos constitucionales específicamente en el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Vigente.
Es asi, como señala el querellante, que es el auto de fecha 05 de noviembre de 2002, el que causa el agravio, es decir, el auto mediante el cual el Tribunal no admite las pruebas del querellante en el juicio originario donde se tramita el Juicio interdictal restitutorio y además omite todo pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra el referido auto en fechas 06 y 13-11-2002 y la solicitud de reposición de fecha 13-11-2002.
De las actas del proceso se desprende que ciertamente el Juzgado agraviante inadmitió las pruebas presentadas por el apoderado del querellante, hoy quejoso, en el procedimiento interdictal posesorio y a pesar de haberse ejercido oportunamente la apelación contra el mismo, el Tribunal no dio respuesta oportuna y efectiva, asi como tampoco proveyó lo relativo a la solicitud de reposición de la causa por la parte actora. Es obligación del Tribunal que tramita la causa impedir que las violaciones a los derechos y garantías constitucionales se produzcan y se hagan irreparables y por ello es procedente la presente acción de amparo a pesar de encontrarse la causa en estado que el referido Tribunal remita las actuaciones a este Juzgado Superior para que conozca la apelación formulada de manera tempestiva. Es decir, oír el recurso de apelación ejercido contra el auto que niega la admisión de las pruebas pudo evitar o reparar lesiones a los derechos y garantías constitucionales del quejoso; pero, el Juzgado omitió todo pronunciamiento oportuno al respecto, siendo que el auto que inadmite las pruebas es susceptible de ser apelado. Luego, ante la conducta de la ciudadana Juez que conoce de la causa, cuando ignora el recurso ejercido y omite pronunciarse dentro del término que le señala el Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, no queda al querellante otra vía que la interposición de la presente acción de amparo. De manera, que ante tal conducta del Juzgado agraviante se violenta el principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil asi como los postulados contenidos en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Justicia esta que debe ser impartida como lo consagra el Artículo 26 Constitucional en su único aparte, esto es, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y asi se establece.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, lo siguiente:
“ De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo poderes conferidos por el ordenamiento, ahora ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la solicitud de amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso”.
Se observa de las actas procesales que al momento de la presentación de la acción de amparo (02-12-2002), el recurrente acompaño copias simples y en ellas obviamente no constaba, que el Juzgado agraviante hubiese escuchado la apelación contra el auto de hecha 05-11-2002; recurso ejercido en dos distintas oportunidades, es decir, de acuerdo con el cómputo traído a los autos, la apelación fue ejercida dentro del primer día siguiente (06-11-2002) de los cinco que concede el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y ratificada en el último día (13-11-2002) de los cinco días antes señalados. De manera, que es obligación del juez oírla o negarla al día siguiente del vencimiento de aquellos cinco días y de acuerdo al cómputo que consta de autos, correspondía el pronunciamiento en fecha 18-11-2002; más la juez escucho la apelación el día 05-12-2002, es decir, después de haberse admitido la presente acción de amparo y al décimo día siguiente del vencimiento del lapso para apelar.
Ciertamente, el auto dictado en fecha 05-11-2002, es susceptible de ser apelado; apelación que fue ejercida de manera tempestiva y no proveída oportunamente sin justificación alguna, creando una indebida dilación procesal en perjuicio de uno de los litigantes con la demora en su pronunciamiento y frente a esta situación, es posible el ejercicio de la presente acción de amparo y por no considerar este Juzgado que la acción interpuesta no está incursa en el supuesto contemplado en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción es admisible. Y asi se declara.
Más claramente, es cierto que el quejoso en el juicio civil donde se denuncian las violaciones constitucionales optó por recurrir a las vías ordinarias, cuando recurrió mediante apelación contra el auto de fecha 05-11-2002, dictado por el Juzgado agraviante; apelación esta permitida por el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien considerándose que todo Juez de la República es Constitucional y la parte, puede alcanzar la tutela judicial efectiva de sus derechos, mediante el ejercicio de los recursos que El Legislador establece; se observa que apelado el auto mencionado, el Juzgado no se pronunció oportunamente sobre su admisión en forma alguna, es decir, oyéndolo o negándolo; de modo que la tutela judicial efectiva que le ofrece y garantiza el recurso ordinario de apelación no se logró y por ello, resulta potencialmente admisible la acción de amparo propuesta, al surgir de manera flagrante la violación a los derechos constitucionales denunciados que son el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Y asi se establece.
Se observa además que el quejoso fundamentó su Acción en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina del más alto Tribunal del País ha establecido, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 lo siguiente:
“En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4° de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu – en sentido material no formal -, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el articulo 2° de la aludida Ley, en concordancia con el artículo 4° ejusdem”
En relación al aspecto analizado de la apelación, tenemos que el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho a apelar del auto que niegue la admisión de alguna prueba y el deber del juez de oír la apelación formulada en un solo efecto. De manera que esta norma es de estricto orden público, que al ser quebrantada lesiona el debido proceso y al derecho a la defensa. Y asi se establece.
El auto recurrido, como se dijo, admite unas pruebas del quejoso e inadmite otras, al tiempo que admite las pruebas del demandado en el juicio originario y da origen a varias situaciones; la primera de ellas, es ordenar comisionar a un juzgado de Municipio para que oiga las declaraciones de los testigos promovidos por el actor, hoy quejoso y además provoca un recurso de apelación al inadmitir un grupo de pruebas promovidas oportunamente, por considerar el Tribunal que la parte no alegó la eficacia y pertinencia de las pruebas. El quejoso promovió las pruebas en el Juicio interdictal en fechas 30 y 31-10-2002. El auto que las admite es de fecha 05-11-2002, y la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es de fecha 19-11-2002 y de acuerdo al cómputo traído a los autos de los días de despacho transcurridos en el Tribunal agraviante, resulta que desde la fecha de la promoción (30 y 31-10-2002) a la fecha de la admisión (05-11-2002), transcurrieron dos (2) días de despacho y desde la admisión hasta la fecha en que se libraron las comisiones a los Juzgados de Municipio (19-11-2002), transcurrieron siete (7) días de despacho. De los autos no puede establecer el tribunal si las pruebas se promovieron el primer día del lapso probatorio que marca el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; más se observa, que del lapso de diez (10) días para promover y evacuar pruebas, en el Juicio interdictal restitutorio, transcurrieron nueve días de despacho, de manera que el lapso para evacuarlas lo minimizó el Tribunal a Un (1) día. De ello, tenemos que el Juez comisionado al recibir la comisión para evacuar las pruebas testimoniales, debe necesariamente acatar el contenido del Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fijar una hora del tercer día siguiente para el examen del testigo. Asi las cosas, el resultado obtenido sería una prueba evacuada en el día décimo tercero del lapso probatorio, esto es, fuera del lapso legalmente establecido y por ende celebrado fuera del ámbito temporal de validez establecido por la Ley, pues el proceso se informa por el principio de Preclusión.
En efecto, la conducta de la Juez lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva denunciados por el querellante, pero además de los autos se desprende que este Tribunal tuvo que requerir del Juzgado agraviante las actas para tramitar el Juicio ante la negativa de la juez de otorgar las copias certificadas que deben necesariamente acompañarse a la presente acción; y ello, es obvio, pues tampoco permitió que el quejoso se las procurara a través de la inspección Judicial que solicitó por ante el Juzgado de los Municipios Arismendí, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, cuando el referido juez de Municipios en el acta que levanta con motivo de la evacuación de la inspección judicial solicitada, deja expresa constancia al reglón 26 y siguientes del folio 88 lo siguiente:
“Se encuentra presente en este acto supuestamente la secretaria del Juzgado primero de primera Instancia en lo civil y mercantil de este estado, quien manifestó que no se daba por notificada y que no tiene orden que se realice la inspección sin autorización de la juez y manifestó igualmente que la juez se encontraba en una reunión. En este estado el solicitante con su abogado asistente hace constar al tribunal inspeccionante y pone a su vista que hemos solicitado al archivo de este Tribunal el Expediente N° 20.722 contentivo de dos piezas y nos fue entregado por el archivista previo el asiento respectivo y la suscripción del libro de entrega de expediente. El Tribunal deja constancia que el solicitante de la inspección que estando presente en este acto observó la negativa de la supuesta secretaria del juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de este estado para que se realizara la presente inspección…”
Como es evidente, la juez impido que el querellante obtuviera los recaudos indispensables para interponer la acción de Amparo Constitucional, no otorgándole las copias certificadas solicitadas, ni permitiendo que éste se las procurara por Inspección Judicial al negar el préstamo del expediente a la parte y al Juez de la Inspección Judicial, lo cual constituye una actuación no cónsona con el principio de igualdad establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y violatoria del Principio de publicidad de las actas procesales consagrado en el Artículo 24 y 190 del mismo texto adjetivo. Esto, unido al hecho de guardar silencio ante la formulación del recurso de apelación contra el auto de fecha 05-11-2002, cuando no se pronuncia sobre su admisión en el término de ley y frente a la solicitud de reposición de la causa que tampoco proveyó, es una clara manifestación de la vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva. Y asi se declara.
Por estas consideraciones debe concluir quien decide, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, vulneró las normas constitucionales denunciadas con motivo de su actuación procesal ejecutada en fecha 05-11-2002 y 19-11-2002, al proveer sobre la admisión de las pruebas del querellante de manera tardía; al librar con excesiva demora las comisiones para que juzgados de inferior categoría evacuaran las pruebas promovidas en la causa civil; al no omitir todo pronunciamiento oportuno sobre las apelaciones ejercidas contra el auto de fecha 05-11-2002, que inadmite un grupo de pruebas promovidas por el quejoso en el Juicio Originario; al omitir pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada también por el querellante y con ello minimizar o prácticamente extinguir el lapso de pruebas en un Juicio tan especial como el posesorio, donde impera el principio de brevedad y tal omisión constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva del quejoso. Y asi se declara.
V.- DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
Primero: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Jesús Antonio Silva, intentada en fecha 02 de Diciembre de 2002, contra la conducta omisiva de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que retardó las actuaciones en la causa principal y se pronunció tardíamente sobre las apelaciones formuladas contra el auto de fecha 05-11-2002, asi como omitió pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa principal.
Segundo: Se ordena a la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, reponga la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes actora y demandada en el Juicio interdictal restitutorio; admitiendo las que sean legales y procedentes y en cuya promoción se haya indicado el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar. En consecuencia de lo anteriormente dispuesto, se anulan las actuaciones posteriores a la presentación de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes. Igualmente se dispone que para la evacuación de las testimoniales promovidas, en caso que el Juez, considere pertinente comisionar a Juzgados de inferior categoría para tomar la declaración de los testigos, se libren las respectivas comisiones respectando el principio de brevedad que predomina en los procedimientos interdictales posesorios.
Tercero: EL presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

La Juez,


Dra. Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Abg. Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 05922/02
AELG/ejm.
esta misma fecha siendo las 7:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales