REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Se inició el presente juicio por demandada intentada por la ciudadana LUISA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 279.180, asistida por el abogado en ejercicio JULIO NELSON BELLO L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5166, contra la ciudadana CARMEN ELENA ESPITIA VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.192.812, por resolución de contrato verbal de arrendamiento y cobro de bolívares, celebrado entre las partes el 02-05-2001, sobre un anexo de la quinta denominada "Mi Refugio", ubicada en la avenida Francisco Fajardo, del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, por falta de pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de faltante en el pago de cánones de arrendamiento.
Previa su distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada el 04-10-2002.
Por diligencia de fecha 12-11-2002, la parte actora consignó fotocopia de documento registrado para acreditar su propiedad sobre el inmueble arrendado.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13-11-2002, por la vía del procedimiento breve.
El 27-11-2002 diligenció en el expediente la demandada, asistida por el abogado EDGAR RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.958, dándose expresamente por citada.
Por diligencia de fecha 29-11-2002, la demandada, asistida por el abobado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.300, consignó escrito dando contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola. Afirmó la existencia del contrato. Por último impugnó el documento acompañado en fotocopia al libelo de demanda para acreditar la propiedad de la demandante del inmueble arrendado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugnó fotocopia de un documento registrado, acompañado al libelo de la demanda, con el que la parte demandada pretendió demostrar su propiedad sobre el inmueble arrendado y la parte demandante no lo hizo valer en las formas establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento, motivo por el cual se desecha y no se le otorga ningún valor. Así se declara.
El "thema decidendum" de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora en el sentido de que el canon de arrendamiento pactado en el contrato verbal de arrendamiento que vincula a las partes, fue de ciento veinte mil bolívares mensuales y no sesenta mil, que es la cantidad que, dice, viene consignando la demandada, por lo que afirma le ha dejado de pagar seiscientos mil bolívares, al estar pagando la mitad de lo pactado originalmente, y por ese incumplimiento es que demanda a la arrendataria en el presente juicio, por resolución de contrato y por el pago de ese faltante de los cánones de arrendamiento consignados.
La demandada en su escrito de contestación, afirmó la existencia del contrato verbal de arrendamiento, por lo que ese hecho no es controvertido en el presente juicio. Centró su defensa en la negación de que el canon de arrendamiento se hubiera pactado en ciento veinte mil bolívares y que su monto real es de sesenta mil bolívares, por lo que sostiene no deberle a la demandante la cantidad de seiscientos mil bolívares como faltante al monto mensual pactado, pero durante el lapso probatorio dicha parte demandada no probó que el monto a que estaba obligada a pagar fuera los sesenta mil bolívares tal como lo afirmó insistentemente, a lo que estaba obligado a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se debe tener como monto cierto de los cánones de arrendamiento pactados en la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales, quedando obligada la arrendataria a pagar el diferencial de esos cánones dejado de pagar y demandados al cobro y por lo tanto procedente también la resolución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1592 ordinal segundo del Código Civil, 1167 del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demandada intentada por ciudadana LUISA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 279.180, asistida por el abogado en ejercicio JULIO NELSON BELLO L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5166, contra la ciudadana CARMEN ELENA ESPITIA VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.192.812, por resolución de contrato verbal de arrendamiento y cobro de bolívares, celebrado el 02-05-2001, sobre un anexo de la quinta denominada "Mi Refugio", ubicada en la avenida Francisco Fajardo, del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, en consecuencia:
PRIMERO: se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento y se CONDENA a la demandada a entregar a la demandante el anexo arrendado completamente desocupado libre de personas y cosas.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las costas del proceso por haber sido totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve días del mes de enero del año dos mil tres.- Años 192º de la independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,
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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abg. GLORIA ISABEL MENDOZA.
En la misma fecha (09-01-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MMC/ 02-2130.
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