REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA



Vistas las actuaciones que conforman la presente demanda, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, siendo la oportunidad legal fijada para ello, en los siguientes términos:

I. Parte Narrativa:

El presente juicio se inicia por Demanda instaurada por la ciudadana MARIS TRINIDAD LEÓN DE AYALA, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.831.331; asistida por el abogado en ejercicio NASSER HASAN EL HAWI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.562 contra el ciudadano DAVID EDUARDO ALVARADO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro- 1.535.008, por cumplimiento del contrato de comodato, suscrito entre las partes en fecha 13-03-2000, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar y, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos; sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 27, que forma parte del Conjunto Residencial Los Tejados, ubicado en el Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.

Al folio (1) consta Libelo de Demanda instaurada por la ciudadana MARIS TRINIDAD LEÓN DE AYALA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio NASSER HASAN EL HAWI, ya identificado, mediante el cual demanda al ciudadano DAVID EDUARDO AL VARADO, también identificado anteriormente, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a que le restituya el referido inmueble, libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones de mantenimiento y limpieza en que lo recibió. De igual manera, para que pague las costas y costos del presente proceso.

Cumplida la distribución de Ley, correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 25-03-2002.

En esa misma fecha, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte Actora consignó los originales del contrato de comodato, del documento de propiedad del inmueble y del poder, así como copia fotostática de acuse de recibo de telegrama, emanado de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Porlamar.

Al folio 17 consta auto de admisión de la presente demanda, de fecha 01 de abril de 2002, mediante el cual se emplaza al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Al folio 18 consta diligencia suscrita por el Alguacil titular del Tribunal, de fecha 5-04-2002, donde manifestó que consigna la compulsa y su recibo debido a que el demandado, una vez que leyó su contenido, se negó a firmar el correspondiente recibo.

Al folio 22 consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 8-04-2002, donde solicita se libre boleta de notificación. Al folio 23 consta auto del Tribunal, de fecha 9-04-2002, donde acuerda que la Secretaria libre la correspondiente boleta de notificación, mediante la cual comunique al demandado la declaración del funcionario. Al folio 26 consta la diligencia suscrita por la Secretaria titular del Tribunal, de fecha 10-04-2002; donde deja constancia que entregó la correspondiente boleta de notificación, quedando desde ese día el demandado legalmente citado para el acto de contestación a la demanda y demás actos procesales.

Al folio 29 consta diligencia de fecha 3 de mayo de 2002, mediante la cual el demandado, ciudadano DAVID EDUARDO ALVARADO, confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio CECILIA FAGUNDES PAOLINO y TISBETTIS PINO MILLAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.519 y 36.184, respectivamente, a los fines de que se les tenga como apoderadas judiciales del demandado en el presente juicio.

Al folio 30 consta diligencia de fecha 13-05-2002, suscrita por la abogado en ejercicio CECILIA FAGUNDES PAOLINO, mediante la cual consigna en cuatro folios útiles y doce anexos Escrito de Contestación de la Demanda, negándola y rechazándola en todas sus partes, manifestando que entre su representante y el demandante lo que existe es una relación arrendaticia, y para demostrar su afirmación consignó, junto con su escrito, once (11) letras de cambio y un documento privado, supuestamente suscrito por la actora.

A los folios 47 y 48 constan Escrito de Pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, reproduciendo el mérito favorable de los autos. A los folios 49 al 51, consta diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna su escrito de promoción de pruebas, alegando un supuesto fraude procesal por parte de la actora al pretender hacerle ver al Tribunal que la relación existente entre las partes de la presente causa es un contrato de comodato y no de arrendamiento.

A los folios 52 y 53 constan autos del Tribunal, ambos de fecha 13-06-2002, mediante el cual se admiten los escritos de pruebas de las partes.

Al folio 54 consta diligencia de fecha 6-08-2002, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito impugnando las letras de cambio consignadas junto a la contestación de la demanda.

A los folio 56 al 58, mediante diligencia de fecha 13-08-2002, la co-apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes en la presente causa.

Al folio 59, diligenció la co-apoderada judicial de la parte demandada alegando la extemporaneidad de la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora de las letras de cambios consignadas en los autos por la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda.

Al folio 60, el Tribunal por auto de fecha 14-01-2003 difirió, por asuntos preferenciales, el acto de dictar sentencia en el presente juicio, por diez días continuos.

II. MOTIVA

IMPUGNACIÓN DEL PODER

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la co-apoderada de la parte demandada sobre el poder otorgado por la parte actora a su apoderado judicial, ciudadano NASSER H- EL HAWI, sostenida en base a que el mismo es otorgado por los ciudadanos MARIS TRINIDAD LEÓN DE AVALA, parte actora en el presente juicio y el ciudadano FRANCISCO AYALA, quienes alegan en el mismo tener cualidad de comodantes. Al respecto observa este Juzgador que si bien es cierto que el poder fue otorgado por ambos ciudadanos, ese hecho no le quita cualidad a la ciudadana MARIS TRINIDAD LEÓN DE AYALA para otorgar ese poder y para intentar el presente juicio, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Folios 7 al 10: La parte actora acompaña al libelo de la demanda un contrato de comodato, arriba identificado, como instrumento fundamental de la demanda, el cual produce plena fe de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado por la parte demandada.

2.- Folio 11; fotocopia de acuse de recibo de telegrama, supuestamente emanado de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Porlamar, mediante el cual se informa al ciudadano FRANCISCO AYALA que el telegrama enviado por éste al ciudadano DAVID ALVARADO lo recibió en fecha 03-04-2001, no constando en dicho acuse de recibo ni en ninguna otra parte, el contenido de dicho telegrama, que pudiera ser importante para la solución del caso que nos ocupa, por lo que no aporta elemento de convicción alguno en la presente causa y así se declara, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Folios 12 al 16, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, el cual fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Marino, en fecha 26-09-2000, anotado bajo e] Nro. 1, Tomo 15, Protocolo Primero de los libros de la referida Oficina de Registro. Dicho documento se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado por la parte demandada.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Folios 35 al 45: once (11) letras de cambio consignadas junto a la contestación a la demanda, en fecha 13-05-2002, las cuales fueron impugnadas por el apoderado Judicial de la parte actora en fecha 06-08-2002, habiendo transcurrido cincuenta y un días de despacho entre ambas fechas; esto es, entre la fecha que fueron consignadas junto a la contestación de la demanda y la fecha de impugnación, lapso éste completamente extemporáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la impugnación debe realizarse, en el caso que nos ocupa, “...dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido... ", y por lo tanto, ante el silencio de la parte actora dentro del lapso estipulado en la Ley, deben tenerse por reconocidas; pero esas letras de cambio, por adolecer de los requisitos exigidos en los ordinales 6° y 8° del artículo 410 del Código de Comercio, tal como lo indica el artículo 411 ejusdem, se desechan por nulas. Así se decide.

2.- Folio 46: Instrumento privado denominado "Acuse de Recibo ", mediante el cual la actora, ciudadana MARIS TRINIDAD LEÓN DE AYALA, hace constar que en fecha 11 de marzo de 2000 recibió del ciudadano DAVID AL VARADO, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 510.000,00) por concepto de depósito realizado por dicho ciudadano para el alquiler de una casa propiedad de la actora, ubicada en el Conjunto Residencial Los Tejados, en el Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, el cual fue consignado a los autos junto a la contestación de la demanda, en fecha 13-05-2002, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06-08-2002, habiendo transcurrido cincuenta y un días de despacho entre ambas fechas; esto es, entre la fecha que fue consignado junto a la contestación de la demanda y la fecha de impugnación, lapso éste completamente extemporáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que, como ya se dijo, establece que la impugnación debe realizarse, en el caso que nos ocupa, "...dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido... ", y por lo tanto, ante el silencio de la parte actora dentro del lapso estipulado en la Ley, este Juzgador lo da por reconocido.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La litis se traba con los alegatos de las partes; el de la actora, que solicita la restitución del inmueble objeto de la presente controversia fundando su pretensión en un contrato de comodato suscrito entre las partes y, en lo aducido por la parte demandada negando que la relación entre las partes deviene de un contrato de comodato sino de arrendamiento. Visto los alegatos de las partes, corresponde pues analizar la naturaleza verdadera del contrato que vincula a las partes, a los fines de determinar si efectivamente se configuró entre ellas una relación arrendaticia, aún cuando desde un punto de vista meramente formal las partes puedan haber dado otra calificación al contrato.

De la lectura del contrato de comodato acompañado al libelo de la demanda se evidencia que, efectivamente, se trata de un contrato de comodato, donde la actora entrega el inmueble objeto del mismo, en préstamo, al demandado, por un lapso de un año, contado a partir del 01-04-2000.

Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce del artículo 397 del Código Adjetivo Civil. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 ejusdem, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tales efectos, la parte demandada alegó que el contrato realidad que existe entre las partes es de arrendamiento, y para demostrar que el contrato que suscribieron las partes no fue a título gratuito trajo a los autos un Acuse de Recibo, de fecha 11-03-2000, donde el demandado le entrega a la actora la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00), en el que textualmente dice:

"...monto éste que corresponde al depósito dado por dicho (a) ciudadano (a) para el alquiler de una casa de mi propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Los Tejados, en el Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, Municipio Autónomo García, del Estado Nueva Esparta, identificada con el número 27".

El mencionado documento fue valorado como reconocido, por este Juzgador, y en el mismo se evidencia que dos días antes de firmarse en la Notaría el documento de comodato, la actora había recibido la suma antes indicada por concepto de depósito, "...para el alquiler de una casa... ", de su propiedad. "... identificada con el Nro. 27 que forma parte del Conjunto Residencial Los Tejados... " , que es el mismo inmueble supuestamente dado, con posterioridad, en comodato.

La entrega de una cantidad de dinero en depósito, como garantía real, para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de alquiler de una casa, como el caso de autos, es un elemento fáctico que concurre a demostrar que entre la demandante y el demandado hubo inicialmente un acuerdo de voluntades que tipifica al contrato de arrendamiento. En efecto, el depósito dado en garantía es una característica, entre otras, atinente al contrato de arrendamiento, la cual es contraria a la gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C), que está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. En atención a estas consideraciones, este Juzgador considera que en efecto, del contrato suscrito por las partes en la Notaría como comodato, su naturaleza verdadera es la de un contrato de arrendamiento, y que fue hecho de esa forma con el solo y único propósito de eludir las disposiciones de la Ley Inquilinaria vigente, por lo que como un deber ineludible del Juez, y teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, concluye que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, vigente a partir del día 11-03-2000, fecha del recibo por el pago del depósito dado en garantía por el alquiler del mismo inmueble efectuado a los dos días siguientes en un supuesto contrato de comodato, de donde se evidencia que se utilizó la figura del comodato en el presente proceso, dando una apariencia de legalidad, como artificio, para ocultar la existencia de una relación arrendaticia, constituyendo esta actuación una especie de dolo procesal que debe ser subsanado aún de oficio por quien aquí decide, tal como se lo permite el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se hace, declarando la nulidad del contrato de comodato objeto del presente juicio, y declarando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento pactado entre las partes el 11-03-2000, sobre el inmueble antes identificado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Marino, García, Tubores, Víllalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana MARIS TRINIDAD LEÓN DE AVALA, contra el ciudadano DAVID EDUARDO ALVARADO, supra identificados, por cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 13-03-2000, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar y, anotado bajo el Nro. 26. Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos; sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 27, que forma parte del Conjunto Residencial Los Tejados, ubicado en el Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del contrato de comodato ut supra identificado, objeto del presente juicio.

SEGUNDO: Se declara la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento verbal, vigente a partir de la fecha 11-03-2000, sobre el mencionado inmueble.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ,


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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


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Abg. GLORIA ISABEL MENDOZA.


En esta misma fecha ( 27-01-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARÍA,






MMC/ 02-2076.