REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP. N° 4.854/02. E.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-11.852.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio REINALDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.296.889 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.567.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “PROVEEDURIA MARGARITEÑA DEL COLCHON, C.A. (PROMACOL, C.A.)”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 161, Tomo IV., Adicional 3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA y LISSETTEH CAROLINA JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.132.827 y V-13.780.613, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 80.073 y 94.210, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.306.172 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de Junio del año 2.002 (F. 1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 07 de Junio del mismo año, se ordenó su ampliación, conforme a lo pautado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; por lo que el reclamante, debidamente asistido por el Dr. REINALDO CORONADO, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 56.567, procedió a presentar su escrito de ampliación, y el Tribunal por auto de fecha 12-06-2.002, la admitió cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación de la accionada, en la persona de su Director, ciudadano GHERLIN MARTINEZ. (F del 1 al 4).-

Realizadas las gestiones tendientes a los fines de la citación de la demandada, tanto en forma personal (F. 10), como por medio de carteles, conforme a lo establecido en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (F. 19); sin haber sido posible lograr la misma; el Tribunal procedió a designar al Dr. PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, Defensor Judicial de la parte reclamada, quien en fecha 23 de Octubre de 2.002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 27) .-

En fecha 22 de Julio de 2.002, el reclamante le confirió Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio REINALDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N° 56.567. (F. 9).-

En fecha 25 de Octubre del 2.002, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para tener lugar el Acto de la Conciliación de las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte reclamante, quien insistió en la solicitud de calificación por considerar que el mismo es injustificado, lo cual alega demostrará en el lapso probatorio y que se declare confesa a la parte demandada, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (F. 28)..-

Llegada la oportunidad para que la parte reclamada presentara su escrito de Contestación a la presente reclamación; se hizo presente en la sede del Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2.002, el Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, quien consignó instrumento poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la Firma Mercantil PROVEEDURIA MARGARITEÑA DEL COLCHON, C.A. (PROMACOL, C.A.), (f. 35 AL 37), e igualmente consignó en tres (03) folios útiles, Escrito de Contestación a la Demanda, junto con anexo; en el cual explana la defensa en nombre y representación de la accionada; el cual en su oportunidad será debidamente analizado. (F. 30 al 32).-

Por su parte, en la misma fecha 30 de Octubre de 2.002, el Abogado en Ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, en su carácter de Defensor Judicial de la parte reclamada, consignó en tres (3) folios útiles, Escrito de Contestación a la Demanda, el cual igualmente será analizado en su debida oportunidad. (F. 38 al 40).

Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas junto con sus anexos (F. del 45 al 52), siendo éstos agregados y admitidos conforme a la Ley (F. 53).-

Evacuadas todas las probanzas y constando en autos las mismas, este juzgado considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-
Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ HEREDIA contra la Empresa “PROMACOL, C.A.”, así como en la correspondiente ampliación, en la cual alega el demandante que en fecha 18 de Junio de 2.001, comenzó a prestar servicios personales en calidad de VENDEDOR, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 190.080,00, para la empresa demandada, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., con un día libre a la semana, pero que en fecha 29 de Mayo de 2.002, el ciudadano NICOLAS LARICCIA, en su carácter de Gerente General, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, le entregó la carta de despido firmada por la ciudadana GHERLIN MARTINEZ, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante su Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido de la cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. (f. 1 y 4).-

Una vez admitida la solicitud, se ordenó la citación del representante patronal, tanto en forma personal como por medio de carteles, sin lograr la referida citación, por lo que en fecha 09-10-2.002, se procedió a designar al Dr. PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, Defensor Judicial de la reclamada, quien aceptó el cargo y prestó juramento conforme a la Ley en fecha 23-10-2.002 (f. 27). Así mismo, en fecha 30 de Octubre de 2.002, el Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia consignó instrumento poder que le acredita como Apoderado Judicial de la Empresa PROVEEDURIA MARGARITEÑA DEL COLCHON, C.A. (PROMACOL, C.A.).-

Una vez constando en autos tales actuaciones, se acordó el acto Conciliatorio, al cual solamente se presentó la parte accionante, asistido de abogado, quien insistió en la solicitud de calificación de despido (f. 28).-

En la oportunidad legal correspondiente, el Dr. SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de Apoderado Judicial de la reclamada, consignó Escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual admite como cierto que su mandante, contrató los servicios del ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ HEREDIA, bajo un contrato de tiempo determinado por Un (1) año, el cual comenzó en fecha 19 de Junio de 2.001, debiendo finalizar dicho contrato en fecha 18 de junio del año 2.002, iniciando con un salario de Bs. 158.400,00 mensuales y finalizando con un salario de Bs. 190.080,00, a partir del 01-05-02, con un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 07:00 p.m, con dos horas y media para la comida, de lunes a domingo y un (1) día de descanso por semana, al efecto consignó copia simple del referido contrato de trabajo. Así mismo, admite que el trabajador fue despedido en fecha 29 de mayo del 2.002, pero se le advirtió que se le cancelaría su salario y prestaciones hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, de acuerdo al contrato firmado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, rechaza, niega y contradice que la empresa tenga la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos al reclamante de autos, por estar la misma excepcionada ya que el demandante fue un trabajador contratado A TIEMPO DETERMINADO.-

Por su parte, en la misma fecha 30-10-2.002, el Defensor Judicial de la empresa reclamada, Dr. PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, procedió a contestar la demanda mediante escrito, en el cual señaló que del análisis de la solicitud de Calificación de Despido y su reforma, solicitada por el accionante de autos, éste no identificó a la supuesta representante legal de la empresa demandada, así mismo, no acompañó copia ni simple ni certificada de la existencia de dicha compañía, razón por la cual debe tenerse como inexistente y en consecuencia, solicitó como punto previo que se decida sobre lo planteado y se reponga la causa al estado de nueva citación o en su defecto se declare SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido. En cuanto al fondo de la demanda, negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, de forma pura y simple.-

EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Establecidas las anteriores premisas legales, éste Tribunal observa que en las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que el reclamante FELIX MANUEL RODRIGUEZ HEREDIA, manifiesta que en fecha 18 de Junio de 2.001, comenzó a prestar servicios personales en calidad de VENDEDOR, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 190.080,00, para la empresa demandada, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., con un día libre a la semana, pero que en fecha 29 de Mayo de 2.002, el ciudadano NICOLAS LARICCIA, en su carácter de Gerente General, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, le entregó la carta de despido firmada por la ciudadana GHERLIN MARTINEZ, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una vez admitida la solicitud, y realizadas las gestiones pertinentes para la citación de la accionada, tanto en forma personal como por medio de Carteles, procedió a realizar la designación de Defensor Judicial en la persona del Dr. PEDRO ELIAS FERNANDEZ; no obstante, en fecha 30-10-2.002, se hizo presente el Dr. SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado de la Empresa PROMACOL, C.A, consignando instrumento Poder; y procede a dar Contestación a la Demanda, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; en la cual admite como cierto que su mandante, contrató los servicios del ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ HEREDIA, bajo un contrato de tiempo determinado por Un (1) año, el cual comenzó en fecha 19 de Junio de 2.001, debiendo finalizar dicho contrato en fecha 18 de junio del año 2.002, iniciando con un salario de Bs. 158.400,00 mensuales y finalizando con un salario de Bs. 190.080,00, a partir del 01-05-02, con un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 07:00 p.m, con dos horas y media para la comida, de lunes a domingo y un (1) día de descanso por semana, al efecto consignó copia simple del referido contrato de trabajo. Así mismo, admite que el trabajador fue despedido en fecha 29 de mayo del 2.002, pero se le advirtió que se le cancelaría su salario y prestaciones hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, de acuerdo al contrato firmado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, rechaza, niega y contradice que la empresa tenga la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos al reclamante de autos, por estar la misma excepcionada ya que el demandante fue un trabajador contratado A TIEMPO DETERMINADO.

Por otra parte, tenemos que en la misma fecha 30-10-2.002, el Dr. PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió igualmente a dar contestación a la demanda, mediante escrito en el cual señaló que del análisis de la solicitud de Calificación de Despido y su reforma, solicitada por el accionante de autos, éste no identificó a la supuesta representante legal de la empresa demandada, así mismo, no acompañó copia ni simple ni certificada de la existencia de dicha compañía, razón por la cual debe tenerse como inexistente y en consecuencia, solicitó como punto previo que se decida sobre lo planteado y se reponga la causa al estado de nueva citación o en su defecto se declare SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido. En cuanto al fondo de la demanda, negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, de forma pura y simple.-

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la certeza de los planteamientos traídos a los autos por las partes intervinientes en el proceso; correspondiéndole a esta sentenciadora pronunciarse en cuanto a los elementos probatorios traídos a los autos y en tal sentido observa:

De autos se desprende que consta Contestación a la Demanda, tanto por el Apoderado Judicial de la Empresa Reclamada, tal como consta del instrumento Poder que consignó a tales fines, como por el Defensor Judicial designado por el Tribunal; no obstante, es criterio reiterado y pacífico, acogido por esta Sentenciadora, que las funciones del Defensor Judicial cesan una vez que se hace presente en el juicio, el Representante Judicial legalmente facultado a los fines de ejercer la representación en juicio por parte de la empresa accionada; y siendo que, en autos consta que el Escrito de Contestación a la Demanda consignado por el Dr. SCHLAYNKER FIGUEROA fue consignado antes que el escrito del Defensor Judicial; es éste el que deberá ser valorado por esta sentenciadora, a los fines de pronunciarse en relación a los hechos controvertidos en la presente litis. Así se establece.-
En este orden de ideas, del contenido del escrito de contestación a la demanda, consignado por la representación patronal, quedó admitida la relación laboral por tiempo determinado, corroborada en autos con el documento cursante a los folios 51 y 52 del expediente, correspondiente al Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, el cual es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor probatorio; e igualmente la parte demandada admitió el despido del accionante de autos en fecha 29 de mayo de 2.002; no obstante, alega la excepción contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto observa esta sentenciadora que el contenido del referido artículo es claro al establecer que:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
PARAGRAFO UNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.


Interpretando la norma legal antes citada, bajo los lineamientos que facultan al Administrador de Justicia para ejercer sus funciones, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; observa esta Sentenciadora que la Ley es, como ya se dijo, clara y precisa al establecer que un trabajador contratado a tiempo determinado, efectivamente gozará de Estabilidad Laboral, siempre y cuando fuere despedido sin justa causa antes del vencimiento del término del contrato; estableciendo igualmente la norma bajo análisis, que un trabajador contratado para una obra determinada, gozará igualmente de esta protección, siempre y cuando fuere despedido sin justa causa antes de haber concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Bajo estos parámetros, es evidente para esta Sentenciadora, que siendo el trabajador reclamante un trabajador contratado a tiempo determinado, con más de tres (3) meses al servicio de un patrono, éste goza de la protección laboral prevista en el referido artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que habiendo sido despedido antes del vencimiento de su contrato; corresponderá ahora determinar si el despido se produjo de forma injustificada o no, a los fines de calificar el mismo.

Ahora bien, admitido como quedó demostrado en autos que el despido del accionante se produjo en fecha 29 de mayo de 2.002, le correspondía a la parte patronal dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con esta Ley…”


No obstante, no consta en autos la participación de despido correspondiente al reclamante de autos por parte de la representación patronal, tal como quedó constatado con la Inspección Judicial realizada en fecha 14 de Noviembre del año 2.002, cursante al folio 54 del expediente. En consecuencia, de conformidad con la norma legal antes trascrita, deberá tenerse por confesa a la parte demandada, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; y por ende corresponderá a esta sentenciadora, declarar en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido con el consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador accionante, de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

IV.-DISPOSITIVA.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ HEREDIA en contra de la empresa PROVEEDURIA MARGARITEÑA DEL COLCHON, C.A. (PROMACOL, C.A.), ambas plenamente identificadas en el expediente.
SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose para el momento de su injustificado despido conjuntamente con el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, el cual deberá desempeñar por el lapso correspondiente a lo que debió corresponderle de conformidad con el contrato de trabajo, más todos los beneficios a que hubiere lugar de acuerdo a los ajustes salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional, Contrataciones Colectivas y demás Leyes pertinentes.

En cuanto al cálculo de los salarios caídos del reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.-

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.-

En esta misma fecha (09-01-2.003), siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.-


BLA/IMC/rdr.-
EXP: N°4.854-02.-