REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.331 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS COLL, ANDRES GAZSÓ e ISAIAS JOSE CARRERAS D´ENJOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 54.061, 48.367 y 52.806.
PARTE DEMANDADA: Empresa “DESARROLLOS EL CAMINO C.A.” inscrita por ante el hoy denominado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 16 de Enero de 1.997, anotado bajo el N° 31, Tomo A-01.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, ANDRY LA TERZA, GERMAN MARCANO Y LUIS CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 45.419, 72.092 y 29.870, respectivamente.-
PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 28 de Noviembre de 2.000, (F. del 1 al 5), el Dr. JUAN CARLOS COLL, en su carácter de Apoderado Judicial del trabajador accionante ciudadano EDUARDO CASTILLO, presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), junto con anexos; en contra de la empresa DESARROLLOS EL CAMINO, C.A., en la cual reclama la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 10.856.777,89), por concepto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto expreso de fecha 14 de Diciembre de 2.000, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 16), ordenándose la citación de la empresa reclamada, en la persona del ciudadano ALBERTO MORALES CAMINO.-
A los folios 9 y 10 del Expediente, cursa Instrumento Poder otorgado por el reclamante de autos a los Abogados en Ejercicio ANDRY LA TERZA, GERMAN MARCANO Y LUIS CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 45.419, 72.092 y 29.870, respectivamente.-
Ordenada la citación en forma personal de la parte accionada, no lográndose efectuar la misma, (F. 20), se libró el correspondiente cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual fue debidamente fijado en la sede de la accionada y en la cartelera de este Juzgado (F. 33). Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal designó Defensora Judicial de la reclamada a la Abogado en Ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.049, quien en fecha 09-03-2.001, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (F. 39).
En fecha 12 de Marzo de 2001, comparece ante la sede de este Tribunal el Dr. GERMAN MARCANO, quien mediante diligencia consignó Instrumento Poder otorgado por la Empresa DESARROLLOS EL CAMINO, C.A., que le acredita como Apoderado Judicial de la citada empresa y en el mismo acto, se dio por citado en el presente procedimiento.- (F. 40 al 43).-
En fecha 15 de Marzo de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte Reclamada, consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas en la presente causa, mediante el cual promovió las siguientes: 1) El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem y con el artículo 57, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral indicada por el actor. 2) El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem y con el artículo 57 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; en relación al cálculo del salario básico con que determinó los conceptos demandados.
En fecha 22 de Marzo de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante escrito procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada. (f. 47 al 51).-
En fecha 02 de Mayo de 2.001, el Tribunal mediante auto decidió que en el presente caso, la parte Actora subsanó voluntariamente los defectos de forma del libelo de la demanda, en forma cierta y efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que determinó que la Contestación a la Demanda, se verificará al Tercer (3) día hábil de Despacho siguiente a la notificación de las partes de lo decidido. (f. 54 y 55).-
En fecha 30 de mayo de 2.001, el Abogado JUAN CARLOS COLL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02-05-2.001. (f. 56).-
Al folio 57 del expediente, cursa diligencia de fecha 25-06-2.001, mediante la cual el Abogado JUAN CARLOS COLL sustituyó el poder que le fuera conferido por el ciudadano EDUARDO CASTILLO, en la persona del Abogado en Ejercicio ISAIAS JOSE CARRERAS, Inpreabogado N° 52.806.-
Del folio 60 al 65, cursa escrito de recusación propuesta por el Dr. JOSE CARRERAS D´ENJOY, en contra de la Dra. RAIZA SILANO, en su carácter de Jueza de este Tribunal, con el correspondiente escrito de descargos de la Juez.-
En fecha 08 de Octubre de 2.001, la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 72).-
En fecha 23 de Octubre de 2.001, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la parte demandada de la decisión dictada por este Juzgado en el presente juicio, librándose el correspondiente cartel de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- (f. 74 y 75).-
En fecha 31 de Octubre de 2.001, cursa diligencia estampada por el Abogado en Ejercicio ISAIAS JOSE CARRERAS D´ ENJOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte reclamante, mediante la cual consigna en autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, ejemplar del Cartel de Notificación librado en la presente causa. (f. 76 y 77).-
En fecha 23 de Noviembre de 2.001, el Dr. GERMAN MARCANO ABREU, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada en el presente juicio, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual explana sus defensas y alegatos a favor de su representada; el cual será analizado en su correspondiente oportunidad. (F. 98 al 100).-
En fecha 30 de Noviembre de 2.001, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, junto con anexos, los cuales fueron debidamente providenciados por este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2.001, los cuales serán debidamente analizados en la parte motiva del presente fallo. (f. 104 al 112).-
Ahora bien, se observa que estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Demanda el reclamante de autos, según se evidencia de su escrito libelar de fecha 28-11-2.000, el pago de la cantidad de Bs. 10.856.777,89, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos que alega le corresponden por razón de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada y que ésta le adeuda, así como los intereses moratorios correspondientes, la aplicación sobre dicho monto de la indexación salarial correspondiente más las costas y costos que origine el procedimiento. En tal sentido señala que en fecha 01 de Febrero de 1.998, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, en calidad de Ingeniero Civil Residente, encargado de toda la supervisión, actuaciones y gerencia de construcción del proyecto denominado “Conjunto Residencial La Riviera, bajo las ordenes del ciudadano ALBERTO MORALES CAMINO, devengando un salario mensual a la fecha de su ingreso de Bs. 960.000,00. Indica que dicha relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el día 31 de Mayo del año en curso, fecha en que dejó de seguir prestando sus servicios por falta de pago de su salario, recibiendo el último salario el día 31 de Diciembre de 1.999, situación que constituye una causal de despido indirecto establecido en el literal “e” del parágrafo único del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del Patrono, y en tal sentido indica que fue víctima de un despido indirecto a todas luces injustificado, devengando para la fecha en que ocurrió el referido despido un salario mensual de Bs. 1.100.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 36.666,67; igualmente señala que como consecuencia de la relación laboral, se hizo acreedor de todos los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Bs. 1.705.251,00 por concepto de Indemnización por Despido, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 36,86 días de salario a razón de Bs. 42.777,78, que incluye la suma de salario diario normal y la alícuota de utilidades en base a 60 días por año; Bs. 1.925.000,00, por concepto de Indemnización por Despido, conforme a las previsiones del literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 45 días de salario a razón de Bs. 42.777,78; Bs. 2.644.444,44 por concepto de Antigüedad acumulada, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 65 días a razón de los salarios establecidos en el cuadro anexo “Intereses Art. 108”; Bs. 141.899,66, por concepto de intereses sobre antigüedad, conforme a las previsiones del literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.000.547,95, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2.000, en base a 27,29 días calculados por el salario diario normal de Bs. 36.666,67; Bs. 249.634,70 por concepto de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas, calculadas a razón de 5,84 días de salario por Bs. 42.777,78; Bs. 178.963,47, por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2.000 calculados a razón de 4 días por Bs. 42.777,78; Bs. 5.020.000,00, por concepto de salarios debidos desde la primera quincena de Enero hasta la segunda quincena del mes de Mayo; y por último, declara haber recibido la cantidad de Bs. 1.830.000,00 en el mes de diciembre de 1.999, imputable al cálculo de prestaciones sociales en los términos descritos en el cuadro anexo; más los intereses moratorios causados en el presente caso; estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 14.000.000,00.-
Pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:
A.-) DE LA CITACION:
La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad específica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.
Esta Juzgadora observa que no habiendo podido realizarse la citación de la parte demandada en forma personal por el Alguacil de este Juzgado (f.20); cursa al folio 33 del expediente, diligencia de fecha 13 de Febrero de 2.001, donde el alguacil de este Tribunal Simón Guerra, manifiesta que en fecha 13-02-2.001, acudió a la dirección donde funciona la empresa DESARROLLOS EL CAMINO, C.A., en cuya sede fijó cartel de citación en el cual se emplaza a la empresa demandada a comparecer ante este Juzgado e igualmente fijó copia de dicho cartel en la cartelera de este tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, vencido el lapso de comparecencia, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte accionante, procedió en fecha 01-03-2.001, a designar Defensora Judicial de la empresa a la Dra. MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 46.049; quien mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2.001, aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley (F. 39).
Ahora bien, en fecha 12 de Marzo de 2.001, comparece ante la sede de este Juzgado, el Abogado en Ejercicio GERMAN MARCANO. Inpreabogado N° 72.092, y mediante diligencia consignó instrumento Poder que le otorgara la empresa demandada y que acredita su representación judicial como apoderado de la misma, dándose por citado en esa oportunidad en el presente juicio. (f. 40).-
Por tanto, se entiende que la parte demandada se dio por citada en la presente causa, en fecha 12 de Marzo de 2.001 y ASÍ SE DECLARA.
B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada; por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirve para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.
En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:
“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)
Ahora bien, en este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece:
“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”.... (omisis)
En consecuencia, estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal antes trascrito, ésta deberá darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECIDE.
Es así como una vez decididas como subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente causa, mediante decisión de fecha 02 de Mayo de 2.001 y habiéndose ordenado la notificación de las partes conforme a la Ley, consta al folio 77 del expediente, Cartel de Notificación consignado en fecha 31 de Octubre de 2.001, mediante el cual se notifica a la empresa accionada de la decisión dictada; siendo a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso previsto a los fines de la contestación de la demanda.
Bajo estos parámetros, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, consigna en fecha 23 de Noviembre de 2.001, su correspondiente escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada; que el accionante de autos haya comenzado a prestar sus servicios personales para la empresa reclamada el día 1° de Febrero de 1.998; que el demandante se mantuvo prestando sus servicios personales de forma ininterrumpida hasta el día 31 de mayo del año 2.000 y más aún que recibió su último salario el 31 de diciembre de 1.999 y que haya sido víctima de un despido indirecto por parte de su representada; que el supuesto despido haya sido injustificado; y que tuviera un salario mensual de Bs. 1.100.000,00, equivalente a un supuesto salario diario de Bs. 36.666,67; que haya sido despedido en forma indirecta e injustificada y que se le haya cercenado el derecho a la Estabilidad Laboral y de Trabajar el Preaviso conforme a la Ley; que el demandante haya estado vinculado con su representada por un año y cuatro meses y que como tiempo efectivo de servicio deba adicionarse el lapso del preaviso omitido en su caso, y que la antigüedad deba considerarse a todos los efectos legales de un año y cinco meses de servicio; que su representada le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, la cantidad de Bs. 10.856,777,89; rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos demandados. Igualmente, procedió a Impugnar y a Desconocer los siguientes documentos: El denominado “Datos Generales”, que riela al folio 6; El relativo a unos supuestos Intereses Art. 108 que riela al folio 7; El denominado “Relación Acreencias” que riela al folio 8; El marcado “C” titulado “Constancia de Trabajo, la cual tacha de falsedad, cursante al folio 12 y el marcado “D” por no emanar de su representada. Por otra parte, aceptó como cierto que el demandante trabajó para su representada en calidad de Ingeniero Residente desde el 1° de Febrero de 1.999 más no acepta como cierto el hecho de que la relación de trabajo haya culminado en Mayo del año 2.000, ni que fue despedido de manera indirecta, ni que le fue cercenado el derecho a la estabilidad, ni que se le deben salarios correspondientes desde el mes de enero hasta mayo del 2.000, ni nada que se le parezca pues para ese entonces señala que NO HABIA VINCULO ALGUNO PARA CON SU PODERDANTE, solo un simple cumplimiento de su deber limitado a la preparación y firma de valuaciones pendientes por relacionar en el período de su gestión. Aceptó que su tiempo de servicios lo culminó el 17 de Diciembre de 1.999 y recibió íntegramente sus prestaciones sociales que por derecho le correspondían según el documento aportado por el actor marcado “E” y del comprobante de egreso marcado “F”, así como también aceptó que el demandante recibió la cantidad de Bs. 1.830.000,00 en el mismo mes de diciembre como anticipo a sus prestaciones.-
C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:
Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:
"... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)
C.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio ISAIAS JOSE CARRERAS D´ENJOY, en fecha 30 de Noviembre de 2.001, promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió el mérito favorable de los autos.-
2) Promovió la Confesión Ficta de la Demandada, en virtud de que en la presente causa el escrito de Contestación de la demanda, debe tenerse como no presentado, por haber sido consignado al Quinto (5to) día hábil de Despacho siguiente a su notificación por la imprenta y posterior consignación en el expediente.-
3) A todo evento sostiene insiste y se apoya en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la demandada tiene la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
4) Insistió en la confesión ficta de la demandada, en virtud de que el Máximo Tribunal en Sentencia Vinculante estableció que la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
C.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la parte demandada en fecha 30-11-2.001, consignó su correspondiente escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
1) Promovió el mérito favorable que corre inserto en autos en cuanto le favorezca a su defendida, especialmente en el hecho de que el demandante dejó de prestar sus servicios para con su representada el día 17-12-1.999, y nunca más laboró para ésta bajo subordinación.-
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAMOS LUGO Y JOSE VICENTE VELOZ.-
3) Promovió, convino e hizo valer en toda forma de derecho las documentales aportadas en el libelo de demanda por el accionante marcadas “E” y “F”, cuyos originales consigna y opone al accionante para el reconocimiento de su contenido y firma.-
4) Promovió la prueba de Informes al Banco Mercantil, Sucursal Porlamar y al ciudadano OSCAR LOVERA MARIN.-
5) Promovió la Prueba de Inspección sobre los documentos contables de su representada.-
Ambos escritos fueron debidamente providenciados por este Tribunal, por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.001 (F. 112); y así mismo una vez evacuadas las pruebas promovidas, este Juzgado observa:
PUNTO PREVIO
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 97, los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.; igualmente, tenemos que el artículo 94 de la Carta Magna, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos, y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
De igual forma, considera oportuno quien sentencia señalar que el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
En el área reglamentaria, encontramos que el artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de la norma más favorable o principio de favor, y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.
El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la primacía o prevalencia de la legislación laboral, señalando que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del trabajo; y que en caso de dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.-
Ahora bien, esta Juzgadora en atención a la norma legal antes transcrita, y en aras de una correcta administración de justicia, conforme a las leyes y los trámites procesales que la Legislación prevé en materia laboral, considera oportuno establecer que de conformidad con el Calendario de días Despachados por este Tribunal llevado al efecto durante el año 1.999, se evidencia que desde la fecha 31 de Octubre de 2.001, oportunidad en que fue consignado en autos el Cartel de Notificación ordenado por este Juzgado, a los fines de que la parte demandada se diera por notificada de la decisión interlocutoria dictada en la presente causa, hasta la fecha en que la accionada dio contestación a la demanda, es decir, el día 23-11-2.001, transcurrieron los diez (10) días hábiles de Despacho establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: Jueves 01-11-2.001; Lunes 05-11-2.001; Martes 06-11-2.001; Miércoles 07-11-2.001; Jueves 08-11-2.001; Lunes 12-11-2.001; Martes 13-11-2.001; Miércoles 14-11-2.001; Jueves 15-11-2.001 y Viernes 16-11-2.001.-
En este orden de ideas, al día hábil de Despacho siguiente a la referida fecha 16-11-2.001, comenzó a correr el lapso previsto por la Ley, para que se dé contestación a la demanda. Entonces, tenemos que transcurrieron los siguientes días hábiles de Despacho Lunes 19-11-2.001; Martes 20-11-2.001 y Miércoles 21-11-2.001; estableciéndose en consecuencia, que la contestación a la demanda debió producirse en fecha 21-11-2.001.- Así se establece.-
Bajo este orden de ideas, consta en autos que la parte demandada, en fecha 23-11-2.001, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; la cual a todas luces fue consignada en forma EXTEMPORANEA; siendo así se tiene como no presentado. Así se establece.-
Ahora bien, habiéndose producido la contestación de la demanda, en forma extemporánea, es lógico establecer que igualmente, las pruebas promovidas por las partes fueron consignadas en forma extemporánea. Sobre este particular, y de forma aclaratoria, esta sentenciadora deja establecido que si la contestación a la demanda debió ser consignada en fecha 21-11-2.001, es a partir de esa fecha que comienza a contarse el lapso previsto para promoción de pruebas y en tal sentido tenemos que las mismas debieron ser consignadas en autos en fecha 28-11-2.001; por lo que al haber sido promovidas en fecha 30-11-2.001, es evidente que dicha consignación es igualmente EXTEMPORANEA. Así se establece.-
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
Sobre esta base y atendiendo a la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas que ha quedado establecida en la presente causa; es forzoso para esta sentenciadora, ateniéndose a las normas legales arriba indicadas y en estricto apego a los lineamientos que la doctrina enmarca en este sentido, concluir que en el caso bajo análisis ha operado la CONFESION FICTA del demandado y en consecuencia; esta sentenciadora considera irrelevante el análisis de las pruebas de autos, por cuanto que este tipo de confesión no es desvirtuable.
En tal sentido, en virtud de lo analizado, deberá declararse con lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano EDUARDO CASTILLO, en contra de la Empresa DESARROLLOS EL CAMINO, C.A.; correspondiéndole al trabajador los montos y conceptos señalados en su escrito libelar los cuales han de tenerse como ciertos, y que se discriminan a continuación:
1.- Bs. 1.705.251,00 por concepto de Indemnización por Despido, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 36,86 días de salario a razón de Bs. 42.777,78, que incluye la suma de salario diario normal y la alícuota de utilidades en base a 60 días por año;
2.- Bs. 1.925.000,00, por concepto de Indemnización por Despido, conforme a las previsiones del literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 45 días de salario a razón de Bs. 42.777,78; Bs. 2.644.444,44 por concepto de Antigüedad acumulada, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 65 días a razón de los salarios establecidos en el cuadro anexo “Intereses Art. 108”;
3- Bs. 141.899,66, por concepto de intereses sobre antigüedad, conforme a las previsiones del literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4.- Bs. 1.000.547,95, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2.000, en base a 27,29 días calculados por el salario diario normal de Bs. 36.666,67;
5.- Bs. 249.634,70 por concepto de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas, calculadas a razón de 5,84 días de salario por Bs. 42.777,78;
6.- Bs. 178.963,47, por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2.000 calculados a razón de 4 días por Bs. 42.777,78;
7.- Bs. 5.020.000,00, por concepto de salarios debidos desde la primera quincena de Enero hasta la segunda quincena del mes de Mayo;
y por último, en virtud de haber manifestado el accionante que ha recibido la cantidad de Bs. 1.830.000,00 en el mes de diciembre de 1.999, imputable al cálculo de prestaciones sociales, monto éste que deberá ser descontado del monto neto a pagar, es por lo que la cantidad total a pagar por los conceptos demandados es de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.373.268,00); así como la corrección o indexación monetaria correspondiente, mas los intereses moratorios a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
IV. DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL) interpuesta por el ciudadano EDUARDO CASTILLO GARCIA contra la empresa DESARROLLOS EL CAMINO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte perdidosa, a pagar a la parte accionante la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.373.268,00); por conceptos ya detallados y pormenorizados en la motiva de este fallo.
TERCERO: Se ordena determinar mediante experticia complementaria de este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.
Igualmente, se condena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 28-11-2.000 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese período este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso que establece la ley para ello, este Juzgador ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
La JUEZ PROVISORIA,
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INÉS MARÍA CARABALLO.
En esta misma fecha (30-01-2.003), siendo las doce meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INES MARÍA CARABALLO.
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