REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de julio de 1988, Nº.326, Tomo II, Adicional 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.42.480.
PARTE DEMANDADA: Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES, C.A., ante la negativa de oír la apelación planteada en contra del auto de fecha 13-11-2002, dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en el procedimiento de Intimación que fue intentado por las abogados MONICA GEBRAN HAJJAR y JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MUEBLES EXTERNI, C.A.,
Recibido para su distribución el día 10-12-2002 (f. Vto.3), correspondió a este Tribunal conocer del mismo.
Por auto de fecha 17-12-2002 (f. 24) se le dio entrada conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL RECURSO DE HECHO.-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente, lo siguiente:
“....Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En interpretación de la disposición legal transcrita, se observa que el recurso de hecho puede interponerse ante el Tribunal que sea jerárquicamente superior al que haya negado o escuchado, en un solo efecto, la apelación. La actividad del Tribunal en estos casos está limitada al examen de la juridicidad del auto que negó la admisión del recurso y, consecuentemente, declarar procedente o improcedente el mismo.
En este caso, se observa que el recurso fue propuesto dentro de los cinco (5) días de despacho que prevé la ley para introducirlo y además, que el mismo fue fundamentado en lo siguiente:
“....En fecha 14 de noviembre de 2002, mediante diligencia apelé en nombre de mi representada, del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez en fecha 13 de noviembre de 2002, que ordenó proceder a la ejecución forzosa en el procedimiento por vía de intimación conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Apelación que fue negada por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, cito textualmente: “este tribunal niega dicha apelación en atención a la regla de irrecurribilidad de los autos de Ejecución cuando la decisión tiene fuerza de cosa juzgada y Sentencia Ejecutoriada” En virtud de que ambos autos tanto el que le atribuye fuerza de cosa juzgada como al que niega el derecho que tiene mi representada de apelar, constituyen una violación al debido proceso y al derecho a la defensa….”
De lo anterior se infiere que el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES, C.A., recurrió de hecho contra la negativa del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado contenido en el auto fechado 25-11-2002, de escuchar la apelación que se propuso en contra del auto dictado el día 13-11-2002, mediante el cual se ordenó proceder a la ejecución forzosa en el procedimiento por vía de intimación propuesta por la sociedad mercantil MUEBLES EXTERNI, C.A.
El auto apelado por la parte recurrente de fecha 25-11- 2002, corresponde a la negativa del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de INVERSIONES LOS TUTUELES, C.A., contra la decisión contenida en el auto emanado del mismo Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 -11-2002 que declaró proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al no haberse producido la correspondiente oposición por la parte demandada dentro del lapso de los diez días siguientes a su citación, considerada ésta realizada al encontrase dicha parte presente en el acto de embargo que le fuera practicado en fecha 7-10-2002, y en consecuencia. ordenó, igualmente, proceder a su ejecución forzosa.
En efecto, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649., a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada “.
Si bien es cierto, que la decisión contenida en el auto de fecha 13-11-2002 declaró que no hubo oposición a la intimación formulada no es menos cierto, que de la interpretación del texto de la norma transcrita se advierte que al proceder el Juzgado A quo, con autoridad de cosa juzgada, pone fin al juicio que por intimación se ha incoado, causando con ello gravamen irreparable al recurrente, con el fallo así dictado con fuerza de sentencia definitiva. Al respecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, dispone que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable y el artículo 290, Ejusdem, por la otra, refiere que la apelación de una sentencia definitiva, fuerza ésta que adquirió el mencionado fallo cuestionado, se oirá en ambos efectos.
Aplicando, en consecuencia, dichas normas al presente caso y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo en el auto de fecha 13-11-2002 causa al recurrente gravamen irreparable, por cuanto pone fin al procedimiento de intimación interpuesto en su contra y por esta circunstancia adquiere fuerza de definitiva, siendo susceptible del ejercicio del recurso de apelación para ser oído en ambos efectos por el referido Tribunal y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de INVERSIONES LOS TUTUELES, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado en fecha 25-11-2002.-
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora INVERSIONES LOS TUTUELES, C.A., HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, ambos identificados en autos, en contra de la decisión dictada por auto de fecha 13-11-2002 y que remita el expediente al correspondiente Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para su respectivo sorteo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, Nueve (9) de enero de Dos mil Tres (2003). 192º y 143º.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
VVG/CF/Cg.
EXP. Nº.7085/02
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ