REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MOISES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.33.860, en su nombre propio y con el carácter que tuvo de Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS SERRA y DOROTHY SERRA, venezolano y británica, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.096.091 y E-672.790, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS SANCHEZ – VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.318.
PARTE DEMANDADA: Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado MOISES ANDRADE, en su propio nombre y con el carácter que tuvo de Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS SERRA y DOROTHY SERRA, ante la negativa de oír la apelación en ambos efectos planteada en contra del auto de fecha 6-11-2002, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, en la Demanda de Intimación de Honorarios que fue intentada por él. Recibido por distribución el día 10-12-2002 (f. Vto.43)
Por auto de fecha 10-12-2002 (f. 44) se le dio entrada, anotándose en los libros respectivos a los fines que prosiguiera su curso legal.
El día 10-12-02 (f.45) se ordenó que se tuviese por introducido el presente recurso de hecho conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7-1-03 (f.46) se avocó la Juez Temporal, Dra. VIRGINIA VASQUEZ, al conocimiento de la causa.
El día 16-1-03 (f.47) se avocó la Juez al conocimiento de la causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-.
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados la demanda judicial nos ha explicado que el cobro judicial de los honorarios de los abogados tienen su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee.
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
Así en los supuestos de cobro judicial de honorarios por actuaciones judiciales derivadas u originadas por condenatoria en costas, que el artículo 23 de la misma Ley, permisa que la parte victoriosa o su apoderado directamente reclaman al perdidoso las costas y costos del juicio en un límite máximo del 30% del valor de lo litigado; o por reclamo del abogado a su cliente a quien atendió un proceso, se tramita por la vía intimatoria, que se infiere de una interpretación concordante de los artículos 22 y 25.
Esto es, hecha la reclamación en la forma que prevé el 24, se admitirá y se acordará la intimación al demandado o intimado para que pague dentro de los diez días hábiles siguientes a su citación, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviera, actitud esta última que en la práctica forense se conoce como la oposición al derecho a cobrar.
Sin hubiere esa oposición al derecho en el primer día hábil siguiente, vencido que sean los diez, el abogado intimante podrá hacer las alegaciones que a bien tuviere y conteste o no, se entenderá abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que alude el 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite impone el artículo 22 de la Ley de Abogados. Lo que resuelva el tribunal tiene apelación y hasta casación.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
De acuerdo al criterio antes transcrito debe establecerse que el procedimiento a seguir en ese caso particular es aquel mediante el cual una vez presentada el escrito de intimación el tribunal debe aperturar el correspondiente cuaderno separado para que dicha incidencia sea tramitada en cuaderno separado siguiendo los lineamientos del artículo 607, y así, una vez resuelta dicha incidencia de acuerdo al artículo 295 se remite ese cuaderno separado como consecuencia de haberse escuchado la apelación en un solo efecto y no como lo establece el artículo 341 por cuanto dicha norma se aplica a casos donde se niegue la admisión de una demanda por la vía principal, y no cuando este surge a raíz de una incidencia que ha sido planteada durante el curso de un proceso.
Aclarado este punto, se desprende de las actuaciones consignadas en copia certificada que el apelante abogado MOISES ANDRADE actúo como Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS SERRA y DOROTHY SERRA, en el juicio de Cobro de Bolívares (Condominio vía Ejecutiva), y que este procedió a reclamar sus honorarios profesionales, acción ésta que fue inadmitida por el Juez de la causa mediante auto dictado en fecha 6-11-2002; que el Juzgado de la causa una vez planteada la reclamación del abogado intimante en lugar de proceder a aperturar el correspondiente cuaderno separado con el objeto de que todo lo relacionado con esa incidencia se tramitara en forma independiente a la causa principal, tal como lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable en forma supletoria a este caso particular, en la misma pieza principal se pronunció sobre la admisión de la exigencia del Defensor Judicial, negándola expresamente. Sin embargo, esta omisión de ninguna manera pueden conllevar a que la apelación sea escuchada en ambos como lo pretende el recurrente, sino que por el contrario se debe sujetar a las exigencias del artículo 295 ejusdem, que de manera clara establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Bajo tales circunstancias, tratándose este caso de la apelación interpuesta en contra de un auto que negó la admisión de una demanda que fue planteada por vía incidental o paralelamente a la causa principal no puede pretenderse que de aplicación al artículo 341 y que por vía de consecuencia sea remitido el expediente completo a la alzada puesto que ello conllevaría a suspender el curso de la causa principal que se encuentra en etapa de ejecución, sino que la apelación sea escuchada en un efecto, como efectivamente lo hizo la Juez a quo en su debida oportunidad.
Luego el recurso de hecho debe ser desestimado. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho propuesto por el abogado MOISES ANDRADE, en su propio nombre y con el carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS SERRA y DOROTHY SERRA, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 6-11-2002.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley, y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, Dieciséis (16) de enero de Dos mil Tres (2003). 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.
EXP. Nº.7082/02
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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