REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


En fecha primero (01) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), los ciudadanos LUIS DANIEL JIMENEZ ROJAS e YNDIRA CRISALIZ FARIAS SUCRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.673.513 y 12.919.030, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.406, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Diciembre del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha cuatro (4) de Octubre del año de Dos Mil Uno (2001), comparecen los ciudadanos LUIS DANIEL JIMENEZ ROJAS e YNDIRA CRISALIZ FARIAS SUCRE, asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, antes identificados, quienes consignaron en un (1) folio útil copia certificada del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar a derecho, en fecha cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos mil dos (2002), comparece el Ciudadano LUIS DANIEL JIMENEZ ROJAS, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, con Inpreabogado N° 63.406, quien solicita la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 31 de Octubre el Tribunal acuerda la notificación de la Ciudadana YNDIRA CRISALIZ FARIAS SUCRE, para que se de por notificada de la solicitud de conversión en Divorcio, pedida por su cónyuge, y en fecha 26 de Noviembre comparece la Ciudadana YNDIRA CRISALIZ FARIAS SUCRE, y se da por Notificada.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentado por los Ciudadanos LUIS DANIEL JIMENEZ ROJAS e YNDIRA CRISALIZ FARIAS SUCRE, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta a los autos.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha primero (01) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), el Tribunal considera que no tiene otras materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en Divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de la separación de cuerpos incoada por los ciudadanos LUIS DANIEL JIMENEZ ROJAS e YNDIRA CRISALIZ FARIAS SUCRE, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio autónomo Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta en fecha veintidós (22) de Diciembre del año Mil novecientos Noventa y siete (1997).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos mil Tres (2003). Años 192° de la independencia y 143° de la Federación.