REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Enero de 2.003
192º y 143º
Visto que la presente querella interdictal restitutoria, fue admitida por este Tribunal en fecha 24-9-2002 (folio 47), y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió la constitución de garantía allí prevista, la cual fue constituida en fecha 03-12-2002 (folio 52). Asimismo, visto el auto de fecha 09-1-2003 (folio 43), en el cual este Tribunal, atenido a las normas de orden público que rigen los procedimientos judiciales, declaró extemporáneos los pedimentos hechos por las partes hasta tanto se decretara la restitución, ocasión en la cual se daría comienzo al contradictorio como lo señala el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha (09-1-2002), este Tribunal aceptó dicha fianza y decretó la restitución del bien objeto del litigio, ordenando comisionar a tales efectos al respectivo Tribunal; y en consideración a escrito presentado por la representación de la parte accionada en fecha 23-1-2003 a los folios 152 al 158 de este expediente, expone que: “En virtud de que el día lunes 20-1-2003, se practicó Medida Restitutoria del terreno objeto de la querella interdictal seguida en la presente causa”, este Tribunal dispone que a partir de la referida fecha (23-1-2003), quedó citada la parte querellada para los efectos consagrados en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, practicada ya para esa fecha, como aduce la parte querellada, la restitución operando la citación tácita del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (Tomo 10, 1990, página 245) ese día 23-1-2003. Así se declara.
En la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el Juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, ni aún referidas a la incompetencia por la materia del Tribunal, que no es de estricto orden público (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 17-7-2002, Expediente N° 011-1473, Tomo 7, 2002, páginas 405 a 407). En los procedimientos interdictales restitutorios, la parte accionada sólo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro. No está previsto, por otra parte, un acto de contestación de la demanda, sino que inmediatamente después de la citación del querellado, se inicia un lapso probatorio indiviso de diez (10) días de Despacho para promover y evacuar pruebas. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Tomo 5, año 2001, páginas 827 y siguientes, Dr. Pierre Tapia), estableció que: “Una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos,...”, continuando el procedimiento en lo relativo al período probatorio al que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Puntualiza la Sala que la ejecución de este procedimiento especial interdictal, se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la aplicación de dicha sentencia (22 de mayo de 2001, Exp. 00-449, Sentencia N° RC-0132). En consecuencia, la presente cause se encuentra en etapa probatoria a partir del día veintinueve (29) de Enero de 2003, inclusive, ex-artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-