REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), los ciudadanos JOHAMNA BEATRIZ PEREZ y DARIO DALLA LONGA, venezolana e italiano, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.781.779 y 81.757.643, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano GONZALO DIAZ HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.112, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1994, al vuelto del folio 226, anotado bajo el N° 351, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que no mantienen bienes en común, ya que establecieron Capitulaciones Matrimoniales, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 10, folio 54 al 59, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre de 1994, por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), comparecen los ciudadanos JOHAMNA BEATRIZ PEREZ y DARIO DALLA LONGA, asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO DIAZ HERNANDEZ, ya identificados en autos, quienes consignaron en seis (06) folios útiles copia certificada del Acta Original de Matrimonio, documento de Capitulaciones Matrimoniales y carta de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), comparecen los ciudadanos JOHAMNA BEATRIZ PEREZ y DARIO DALLA LONGA, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO DIAZ HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº 81.112, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JOHAMNA BEATRIZ PEREZ y DARIO DALLA LONGA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpo, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JOHAMNA BEATRIZ PEREZ y DARIO DALLA LONGA, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos contrajeron el día 29 de Septiembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, asentada al vuelto del folio 226, bajo el N° 351, del libro de Registro de Matrimonios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
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