HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
En fecha 29 de Noviembre del  año 2.002,  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto  a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”,  formulada por los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA,  asistidos por el Profesional del  Derecho  VICTOR ROSAS GOMEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.548,  manifestando  que  de  su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y ocho (08) años de edad; respectivamente, bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 
En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su escrito,  llenos  como  se  encuentran los extremos  exigidos  en  el Artículo 185-A del  Código  Civil, es  por lo que,  quien  aquí DECIDE,  considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de Julio del año 1.991  por ante el Prefecto del Municipio García, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio  ocho (8).- 
 
 
DISPOSITIVA
 
En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de las Niñas IDENTIDAD OMITIDA,  estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente  manera: PRIMERO:  De la Guarda:  será ejercida por la madre, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.-SEGUNDO: De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus  hijas.-TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  las Niñas anteriormente señaladas, tienen el legítimo derecho a  ser visitadas  por su padre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y  compartir con ambos padres de manera alterna  las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud. –CUARTO: De la Obligación Alimentaria:  el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,  proveerá  la  cantidad de  CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)  mensuales, por  concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,  a los fines de evitarse  las  sanciones  previstas  en  la   LEY   ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además  a  dos Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, el primero por concepto del Inicio del Año Escolar y el segundo por concepto de los gastos ocasionados por las Festividades Decembrinas y el 50% de los gastos generados por concepto de: Consultas, Exámenes  Médicos  y  Medicinas, dado que las  beneficiarias deben contar con un nivel de vida adecuado al cual  tienen derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de las Niñas IDENTIDAD OMITIDA  en   virtud  de   lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de  prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo  la  Juez Unipersonal  Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
En fuerza de las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2  DE  LA  SALA DE  JUICIO UNICA DEL  TRIBUNAL  DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por  los   Ciudadanos  IDENTIDAD OMITIDA,  titulares  de  las  Cédulas  de Identidad Nros. V-OMITIDA y V-OMITIDA, respectivamente, en  consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-Publíquese y regístrese la presente sentencia.  Cúmplase.-Liquídese la Comunidad Conyugal.-
 
Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a  los  veintitrés (23) días del mes de Enero  del  año  dos mil tres.  Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
 
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
 
Dra. María Asunción Barrios G.
 
LA SECRETARIA 
 
Abg. Luimary Campos
 
MABG/mgm
 
Exp: J2-3.301-02.-
 
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