HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 11 de Marzo del año 1.992 contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, con el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas y posteriormente nos residenciamos en el Sector Choro Choro, Calle Yukery, casa Nº 67, entre Pedregales y Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nació una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 14 de Enero de 1.993, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento. 4º Que en fecha 01 de Mayo del año 1.994, mi cónyuge abandonó el hogar común. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado. –
En fecha 14-08-2.001, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y por cuanto no consta en autos la dirección del demandado, se ofició a la ONIDEX (Caracas) a los fines de obtener tal información y proceder a darle continuidad al proceso.-
En fecha 19-09-2.001 el Abogado MANUEL TERUEL FREITES, Inpreabogado Nº 4.742, consignó mediante diligencia Poder conferido por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 13, 14 y 15, igualmente informó la dirección del demandado. En tal virtud, el Tribunal en fecha 03-10-2.001 emplazó al demandado, para el primer acto reconciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 22 y de fecha 09-10-2.001, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Al folio 23, cursa Boleta de Citación sin firmar librada al demandado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo no se encontraba en su domicilio. En vista de ello, en fecha 17-10-2.001 el Abogado Manuel Teruel Freites y actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se librara Cartel de Citación.-
En fecha 01-11-2.001 el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación al demandado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 25.-
Cursa al folio 27 diligencia de fecha 13-11-2.001, suscrita por el Abg. Manuel Teruel Freites a través de la cual recibe el Cartel de Citación librado al demandado para su debida publicación. Quien comparece en fecha 29-04-2.002 consignando ejemplar del Diario La Hora en donde consta la publicación de dicho Cartel de Citación, folios 29 y 30, respectivamente.-
En fecha 09-05-2.002 la Secretaria del Tribunal deja constancia de que en fecha 08-05-2.002 fue fijado el Cartel de Citación en la residencia del demandado, folio 31.-
Cursa al folio 32 diligencia de fecha 13-06-2.002 suscrita por el Abg. Manuel Teruel Freites, mediante la cual solicita al Tribunal sea nombrado Defensor Judicial al demandado, por cuanto se ha vencido el lapso legal correspondiente. En tal sentido, el Tribunal en fecha 20-06-2.002 designa como Defensor Judicial de la parte demandada al Abg. Moisés Enrique Jiménez, Inpreabogado Nº 93.336 y se ordenó su debida notificación a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo, para el primero de los casos, preste juramento de Ley, folio 33.-
Comparece el Abg. Moisés Enrique Jiménez, Inpreabogado Nº 93.336 en fecha 09-07-2.002, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. Vista la aceptación del mismo, el 12-07-2.002 el Tribunal ordenó su debida citación, folios 37 y 40, respectivamente.-
Cursa al folio 43 Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 18-07-2.002 por el Defensor Judicial de la parte demandada.-
De fecha 04-10-2.002 y cursante al folio 44, se encuentra escrito del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, con la debida asistencia jurídica, el demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 45 y de fecha 19-11-2.002, cursa escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, quien asistida de Abogado insistió en la demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.-
Al folio 46 y de fecha 28-11-2.002, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistieron la parte demandante con su Abogado y el Fiscal VI del Ministerio Público y se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. La parte actora insistió en la continuidad del presente juicio en todas sus partes.-
Cursa al folio 47 diligencia de fecha 28-11-2.002 mediante la cual el Defensor Judicial de la parte demandada, presenta sus excusas al Tribunal por no haber podido estar presente en el Acto de Contestación de la Demanda, por razones de fuerza mayor.-
Riela al folio 48, auto del Tribunal de fecha 02 de Diciembre de 2.002, acordando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Jueves 12 de Diciembre del presente año a las 11:00 de la mañana.-
En fecha 12-12-2.002 el Tribunal habilitado de ofició, difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para esa fecha, en vista de que NO HUBO DESPACHO y se pautó para el día Martes 17-12-2.002 a las 11:00 de la mañana.-
Al folio 50 cursa Acta de fecha 17-12-2.002, levantada con ocasión de la realización del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando presente en este acto la parte demandante, solicitó el diferimiento de dicho acto para el día 09-01-2.003 a las 11:00 de la mañana, por cuanto los testigos por ella promovidos no pudieron asistir. De seguido, el Tribunal en la misma fecha acordó lo conducente, folio 51.-
Corre a los folios 52 al 55, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el día 09-01-2.003. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: La Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de demandante, su Abogado asistente, ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA, Inpreabogado Nº 93.622, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. MOISÉS ENRIQUE JIMÉNEZ CAMEJO, Inpreabogado Nº 93.336. En calidad de testigos promovidos por la parte demandante se encuentran los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-OMITIDA y V-OMITIDA, respectivamente.-
Culminado el acto de testigos, se procedió a incorporar formalmente la prueba documental, consistente en: Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de la hija. Así mismo, de conformidad con el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes procedieron a presentar sus conclusiones.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal i, parágrafo primero de los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de cuya unión matrimonial procrearon una hija: IDENTIDAD OMITIDA.-
Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita. b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, con la que se evidencia que existe una hija habida durante la unión matrimonial. c)De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a la fecha del abandono voluntario del hogar por parte del demandado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. b) en cuanto a la ubicación del último domicilio conyugal.-
Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar con visos de permanencia, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda. ASI SE DECIDE.-
Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la Niña IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se determina que la Guarda de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.- TERCERO: De las Visitas: Teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de IDENTIDAD OMITIDA, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales del sueldo devengado. Así mismo le corresponde al padre sufragar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) con motivo de las Festividades Decembrinas y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la LOPNA. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, contra el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
Juez Unipersonal N° 2
Dra. María Asunción Barrios G. La Secretaria
Abg. Luimary Campos
MABG/mgm
Exp: 1.440
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