REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2077/98.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISRAEL LAUREANO PEÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.793.010.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ y SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.424 y 35.468, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 21-A Sgdo, de fecha 04-02-87.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio JESUS EFRAIN MUÑOZ, PABLO PARRA LANDER, MERCEDES ADELA OSORIO, Y LISBETH GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 9.023, 23.344, 23.284 y 70.555, respectivamente.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25-03-98, (f.1-5), los Abogados en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ y SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, en su condición de Apoderados Judiciales del trabajador reclamante, presentaron Solicitud de Calificación de Despido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante el cual señalan que en fecha 28 de Febrero De 1.994, su representado comenzó a prestar servicios personales a la sociedad mercantil SEA GULL SERVICE, C.A., firmando con dicha empresa en el mes de febrero de 1.995, un finiquito, condición ésta que le fue impuesta con el objeto de seguir prestando servicios, pero debiendo constituir una firma personal y haciéndolo suscribir un contrato de Exclusividad con la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., en la cual trabajó desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, devengando un salario promedio en los últimos doce (12) meses de Bs. 30.975,15 diarios, con un horario de trabajo desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., ingresos que provenían de las ventas mensuales que éste realizara de los contratos de multipropiedad o venta de Resort. Adicionalmente señala que le fue establecido un código para procesar la venta de dichos contratos, hasta que en fecha 18 de Marzo de 1.998, siendo las 2:00 p.m., aproximadamente, fue despedido de sus labores habituales por el ciudadano C. OSCAR OCHOA PROBST, en su carácter de Coordinador General de Ventas de la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 14-04-1.998, (f.8), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ordenando el emplazamiento de la empresa accionada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano CHRISTIAN OSCAR OCHOA.-
A los folios 6 y 7 del expediente, cursa Instrumento Poder conferido por el ciudadano ISRAEL PEÑA, a los Abogados en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ y SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, Inpreabogados N°s 31.424 y 35.468. Posteriormente, el Abogado en Ejercicio SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, sustituyó el poder que le fue conferido en la persona de los Abogados en Ejercicio LOURDES ZAPATA REYES, HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN Y NOHEVIC GONZALEZ, Inpreabogados N°s 12.276, 62.735 y 62.735, respectivamente.-
En fecha 15 de Abril de 1.998, el ciudadano Alguacil del Juzgado, VALENTIN HERNANDEZ, estampó diligencia mediante la cual consignó en un (1) folio útil, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CHRISTIAN OSCAR OCHOA, en su condición de Representante Legal de la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (DUNES HOTEL & RESORT); por lo que a partir de la referida fecha 15-04-98, quedó debidamente citada la empresa reclamada.-
En las oportunidades fijadas para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, no compareciendo ninguna de las partes. (f. 13 y 14).-
En fecha 21 de Abril de 1.998, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos JESUS EFRAIN MUÑOZ Y PABLO PARRA, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., representación ésta que consta en el Instrumento Poder que consignaron al efecto marcado “A” (f. 22 y 23); quienes consignaron Escrito de Contestación a la Solicitud, mediante el cual opusieron como defensa previa al fondo, la reposición de la presente causa al Estado de que se cumpla con la citación de las Codemandadas SEA GULL SERVICE, C.A. y GRUPO CORPORATIVO OCHOA, por cuanto el demandante en su escrito de solicitud alegó que la empresa que representan forma parte de un supuesto Grupo Corporativo, negando y rechazando tal argumento; lo que a decir del accionante representa una Litis Consorcio Pasiva, pero es el caso, según indica la parte demandada, que el Tribunal obvió la citación de las codemandadas. Igualmente procedieron a negar, rechazar y contradecir, la relación laboral alegada por el actor como trabajador de la empresa, la fecha de inicio indicada por éste, que desempeñara el cargo de Ejecutivo de Ventas, que devengara un salario de Bs. 30.975,15 diarios; que el demandante cumpliera un supuesto horario variable dentro de los días lunes a domingo e inclusive los días feriados; que la accionada despidiera injustificadamente al demandante el día 19 de marzo de 1.998; su representada despidiera al demandante en forma injustificada. Alega igualmente que el demandante de autos, en su condición de representante propietario de la Firma Mercantil denominada FIRMA PERSONAL ISRAEL PEÑA, celebró un contrato de Comercialización con su representada, con el fin de comercializar el producto denominado “DUNES HOTEL & BEACH RESORT”, el cual anexa marcado “C”, por lo que a su decir no existió bajo forma alguna subordinación jurídica ni económica, ya que no tuvo lugar la prestación personal de servicio del accionante a su representada, elemento esencial característico de la relación de trabajo. Igualmente señaló que por éste motivo, tampoco existió salario o remuneración alguno como contraprestación de un servicio personal que nunca fue rendido por el mismo, ya que la comercialización y venta del producto fue realizado por una firma personal, que percibió no como salario sino bajo la figura usual de la comisión mercantil integrante del contrato y debidamente integrada al mismo y que bajo estas condiciones fácticas se evidencia que entre las partes no existió nunca una relación laboral, sino una relación mercantil que desvirtúa con plena prueba en contrario la presunción de existencia de una relación de trabajo pretendida por el accionante.
Dicho escrito de Contestación fue agregado a los autos, por auto de fecha 21 de Abril de 1.998. (f. 34).-
Abierto el lapso probatorio, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, en fecha 24-04-98, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (1) folio útil, mediante el cual promovió las siguientes:
*Reprodujo el Mérito favorable de autos,
*Consignó documento suscrito por el actor, contentivo de Contrato de Comercialización suscrito en fecha 29 de Marzo de 1.995;
*Promovió la Prueba de Informe sobre el documento constituido por Firma Personal que reposa en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 102, Tomo I, Adc. 2
*Promovió Inspección Judicial a practicarse en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en el Libro de Firmas Personales.-
Por su parte, la Representación Judicial del Reclamante de autos, procedió en fecha 24 de Abril de 1.998, a consignar su correspondiente escrito, mediante el cual:
*Invocaron el mérito favorable de los autos;
*promovieron las siguientes documentales: 1.- Marcado “A”, original de Documento Público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de marzo de 1.995; 2.- Promovió marcados B-1 a B-69, originales de comprobantes de pago por concepto de comisiones devengadas en el año 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, efectuados por la empresa, así como de notas de débito, reporte de comisiones y relaciones de pago por concepto de comisiones devengadas durante esos años; 3.- Promovió marcados C-01 a la C-28, copias simples de memoranda correspondientes al año 1.995, efectuados por la empresa demandada; 4.- Promovió marcados D-01 a la D-22, copias simples de memoranda correspondientes al año 1.996, efectuados por la empresa demandada; 5.-Promovió marcados E-01 a la E-38, copias simples de memoranda y reportes de ventas, correspondientes al año 1.997 y 1.998, efectuados por la reclamada; 6.- Promovió marcado F, premios de reconocimiento a su representado como vendedor destacado en Dunes Hotel & Beach Resort y 7.- Promovió marcado G, originales de Carnet, emitidos, firmados y sellados por la empresa Promotora Puerto Cruz 2000, C.A.-
*Promovió la confesión en que incurre la empresa demandada al no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber PARTICIPADO EL DESPIDO de su representado, reconociendo que el despido lo hizo sin justa causa. Igualmente promovió la confesión en que incurre la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto al silencio de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y no negados expresamente en la contestación de la demanda, los cuales se consideran admitidos por las partes demandadas y no son objeto de prueba. Por último, la confesión respecto a la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar y aceptados expresamente en la contestación de la demanda, los cuales en virtud de tal admisión, no son objeto de pruebas.
*Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, para ser absueltas por el ciudadano C. OSCAR OCHOA PROBST.-
*Promovió las testimoniales de los ciudadanos VALERIO RODRIGUEZ, JESUS RAMOS VALERY, CARLOS EDUARDO PEREZ MORALES, ALEJANDRO ROLANDO VAN GRIEKEN, JUAN CARLOS CRUCET, EFRAIN ALVAREZ, CARLOS JEREZ, GEREMIAS ALVAREZ, NOSLEN DUBOIS, ALEX QUINTERO, OSCAR GERARDO APONTE, ARSENIO BRICEÑO, JHON GIRALDO, GERARDO JOSE BUSTAMANTE GARCIA.-
*Promovió la prueba de Exhibición de los documentos cuya copia simple ha consignado la demandante, marcadas con las siglas B-1 a C-69, C-1 a C-28, D-1 a D-22, E-1 a E-38, todos señalados en el Capítulo Segundo (DOCUMENTALES).-
*Hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representado el contenido de los artículos 88 y siguientes consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales regulan y contienen la figura jurídica laboral de la sustitución del Patrono, figura esta plenamente establecida y comprobada con las anteriores documentales promovidas; de las cuales se evidencia la sustitución de patrono y posterior solidaridad patronal en contra de su representado.-
Ambos escritos de promoción de pruebas fueron debidamente providenciados por el Tribunal, mediante auto de fecha 27 de abril de 1.998.-
Al folio 231 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, quien tacho de falsa la diligencia suscrita en fecha 24-04-98, por la parte actora, donde supuestamente establece consignar escrito de promoción de pruebas, toda vez que en esa misma fecha, siendo las 2 y 30, esa representación consigno diligencia solicitando expedición de copia certificada y para ese momento en el expediente no constaba diligencia alguna de la contraparte consignando pruebas. Igualmente tacho de falsa la nota de secretaria la cual pretende establecer la presentación de pruebas de la contraparte atendiendo el alegato esgrimido. Igualmente, tacho de falsas e inexistentes todas y cada una de las pruebas presentadas supuestamente por la contraparte dentro del término hábil para ello, y por último tacho todos y cada uno de los testigos promovidos por la parte actora, por tener interés manifiesto en el presente proceso.-
Al folio 232 Del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, mediante la cual desconoció e impugnó los documentos promovidos por la parte actora.-
En fecha 13 de Mayo de 1.998, el Abogado en Ejercicio SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, en su carácter de autos, insistió en la valoración de los instrumentos probatorios consignados en la presente causa, y en relación a la diligencia de tacha, manifestó que la misma es inoficiosa, y en cuanto al escrito de fecha 11 de mayo de 1.998, observó al Tribunal que mediante tal desconocimiento, el demandado se niega a exhibir los documentos originales solicitados y en consecuencia, pide que se aplique el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, reiterando la autenticidad de los instrumentos probatorios consignados y ratificando el valor probatorio que de los mismos dimana.
En fecha 13 de Mayo de 1.998, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, mediante escrito dejó estableció como fundamento legal de la tacha propuesta, la disposición contenida en el numeral 6º del Artículo 1.380, entendiendo que la constatación hecha por la Secretaría del Tribunal no debe calificarse como “fraude de la Ley”, sino más bien una constatación extemporánea que me perjudica y perjudica a la parte que represento”.-
Dicha tacha incidental fue contestada debidamente por el Apoderado de la parte Actora en fecha 20-05-98, mediante escrito en el cual manifiesta al Tribunal la incongruencia en la exposición del tachante, lo inútil de la Tacha propuesta, y la inexistencia del fundamento legal en que pretende basar su tacha, por cuanto a su decir la constatación extemporánea alegada no encuentra en el contenido taxativo del ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil. En tal sentido, negó rechazó y contradijo la pretendida tacha instrumental en forma incidental, toda vez que en los procedimientos de Estabilidad Laboral, resulta atentatorio contra los principios de celeridad procesal, la oposición de cuestiones previas, ni mucho menos de este tipo de incidencias. Por último, pidió el DESISTIMIENTO de la tacha instrumental propuesta, toda vez que la misma es incongruente y carece de fundamentación.-
Al folio 255 (2da pieza), cursa diligencia de fecha 01-06-1.998, mediante la cual el Abogado en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, sustituyó el poder que le fuera conferido por el reclamante de autos en los Abogados en Ejercicio LOURDES ZAPATA REYES, HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN, BARBARA CHACIN REQUENA Y NOHEVIC GONZALEZ, Inpreabogados N°s 12.276, 43.773, 57.445 y 62.735, respectivamente.-
Del folio 256 al 260, cursa acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano PABLO PARRA LANDER, en su carácter de Representante de la reclamada.-
Al folio 264, la Apoderada Actora, renuncia a la prueba de testigos promovida.-
En fecha 10-06-98, la Apoderada Actora, consignó escrito de Conclusiones.-
Consta avocamiento de la Dra. BETTYS LUNA, al conocimiento de la presente causa.-
Por último, consta en autos, avocamiento de la Dra. GLADYS MAITA BERICOTO, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio, al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, encontrándose pendiente la decisión en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento y a tales efectos, previamente observa:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA DEFENSA OPUESTA COMO PUNTO PREVIO AL FONDO

Solicita la parte demandada, en su escrito de contestación, la reposición de la causa al estado de cumplir con la citación de las codemandadas SEA GULL SERVICE, C.A. y GRUPO CORPORATIVO OCHOA, según lo señalado por el propio accionante de autos en su escrito libelar. No obstante, esta Juzgadora, observa que de la simple lectura del escrito inicial, se desprende que el ciudadano ISRAEL LAUREANO PEÑA GOMEZ, señala como su patrono a la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (DUNES HOTEL BEACH RESORT), y que habiendo sido despedido por el ciudadano CRISTIAN OSCAR OCHOA, en su carácter de Representante Legal de la “referida empresa”, y vista la actitud asumida por “su patrono”, acude ante esta autoridad a fin de que le sea calificado el despido de que fue objeto, más no señala en forma alguna que haya prestado servicios para el GRUPO CORPORATIVO OCHOA, ni menos aún que éste grupo o la empresa SEA GULL SERVICE, C.A., sean demandados en el presente caso, tal como se evidencia del petitorio de su escrito libelar. En consecuencia, resulta improcedente el petitorio de la demandada, referente a la reposición de la causa al estado de citarse a las señaladas empresas GRUPO CORPORATIVO OCHOA, C.A. y SEA GULL SERVICES, C.A., toda vez que dichas empresas no fueron demandadas en este procedimiento, sino simplemente mencionadas en el cuerpo del libelo de demanda, por lo que en conclusión se niega la reposición solicitada por la demandada y así se declara.-

DE LA TACHA PROPUESTA
No puede pasar por alto quien sentencia, en relación al recurso de tacha propuesto en la presente causa por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, prevista en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la Ley es clara y precisa al establecer los fundamentos en que se debe soportar dicho recurso, igualmente, es de hacer ver que cumplidas las etapas procesales dentro de dicha incidencia, y habiendo sido contestada en el lapso legal correspondiente, debió ser sustanciada en cuaderno separado, el cual fue abierto sin constar que se haya procedido a seguir los tramites legales correspondientes; por lo que resulta lógico para quien decide, inferir que hubo el desistimiento del formulante de la Tacha, tal como fue solicitado por la parte Actora en su Contestación a la Tacha propuesta, en base a los alegatos por ella expuestos, pues de no ser así, surge la interrogante de por qué, el interesado en tachar los instrumentos promovidos en autos, en este caso, el Apoderado Judicial de la Empresa reclamada, no insistió en que se cumpliera con la sustanciación de dicha incidencia siguiendo las reglas previstas por la Ley. Así se establece.-

DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACION LABORAL

Bajo las anteriores premisas legales, corresponderá de seguida pronunciarse en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, el cual constituye el punto principal controvertido en la presente litis, y en tal sentido, deberá estudiarse atendiendo a los principios legales y en base a las pruebas traídas a los autos.-
Resulta oportuno igualmente señalar que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, contemplado en los derogados artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
Es oportuno indicar igualmente la característica especial en esta materia de los principios que rigen el Derecho Laboral en protección de la masa Trabajadora, que sugiérase admitir o no, es en busca de establecer igualdad en el proceso ante su condición desventajosa y en el presente caso, en principio y salvo prueba que lo desvirtúe, debe entenderse que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la presunción de existencia de la relación laboral es aplicable y trabada como quedó la litis queda a las partes probar sus alegatos y a esta Juzgadora resolver sobre el punto controvertido, puesto que tal consideración es el elemento esencial del caso bajo análisis.-
En este sentido, resulta necesario establecer en primer lugar, que al haber negado la parte demandada la existencia de la relación laboral, indicando que lo que unió a las partes fue una relación de índole Mercantil, y que en la presente causa no se dan acumulativamente los supuestos de prestación de servicio personal a otro bajo subordinación y con la respectiva remuneración o contraprestación por el Trabajo realizado; se invierte la carga probatoria, y por lo tanto es el demandado quien deberá probar su alegato, así como también tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos; tal como lo sostiene nuestro Máximo Tribunal.
Al respecto, trabada la litis en estos planteamientos, observa quien sentencia que lo característico de una relación laboral, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia universal en esta materia, es que de los elementos que integran la relación y el contrato de trabajo, el esencialmente característico es la SUBORDINACIÓN, entendida como la dependencia jurídica típica del trabajador al patrono. Es por ello que surge la presunción iuris tantum, que presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.-
De acuerdo a lo probado en autos, esta Juzgadora observa que el Apoderado Judicial de la Empresa Reclamada, trajo a los autos, Contrato de Comercialización suscrito entre el actor, como firma personal ISRAEL PEÑA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 102, Tomo I, Adicional 2, y su representada, en fecha 29 de marzo de 1.995; en este sentido, quien aquí decide considera, en base a la sana crítica, que el contrato celebrado entre las partes, trata de esconder o disimular la relación de trabajo que los une, requiriendo del trabajador la probanza de la concurrencia de los elementos básicos que caracterizan la relación laboral, como lo son la subordinación y el pago de remuneración por los servicios prestados; es por ello que la Legislación Laboral tiende a proteger al Trabajador ante los artificios del patrono que trata de la relación de trabajo mediante celebración de contratos de diversas índoles.-
Es de observarse que en numerosas ocasiones, el ropaje mercantil es impuesto por los patronos para evadir la aplicación de la normativa laboral, con el consecuente ahorro de los costos asociados a su aplicación, en claro perjuicio del trabajador. En esos casos, el prestador de servicios suele percibir una remuneración idéntica o muy similar a la de otros prestadores de servicio de su categoría, aunque privado de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral.-
La intervención judicial en estos casos, dirigida a desenmascarar dichas relaciones, se encuentra plenamente justificada porque su resultado es impedir la renuncia al régimen laboral a favor de un régimen, ficticio, catalogado de civil o mercantil, menos beneficioso para el prestador de servicios. (Victorino Márquez Ferrer. “Estudios sobre la relación de trabajo”, página 76).-
Bajo este orden de ideas, el actor trajo a los autos marcados B-1 a B-69, originales de comprobantes de pago por concepto de comisiones devengadas en el año 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, efectuados por la empresa, así como de notas de débito, reporte de comisiones y relaciones de pago por concepto de comisiones devengadas durante esos años; Promovió marcados C-01 a la C-28, copias simples de memoranda correspondientes al año 1.995, efectuados por la empresa demandada; Promovió marcados D-01 a la D-22, copias simples de memoranda correspondientes al año 1.996, efectuados por la empresa demandada; Promovió marcados E-01 a la E-38, copias simples de memoranda y reportes de ventas, correspondientes al año 1.997 y 1.998, efectuados por la reclamada; Promovió marcado F, premios de reconocimiento a su representado como vendedor destacado en Dunes Hotel & Beach Resort y Promovió marcado G, originales de Carnet, emitidos, firmados y sellados por la empresa Promotora Puerto Cruz 2000, C.A. sobre dichos instrumentos la parte Demandada manifestó su desconocimiento; no obstante, la parte promovente en su debida oportunidad insistió en hacer valer el mérito probatorio que de los mismos emerge, en todo cuanto favorezca a su representado; sobre dichos instrumentos, esta sentenciadora observa que de los mismos se desprende fehacientemente, conforme a la sana crítica, que el accionante de autos efectivamente prestó sus servicios para la empresa demandada, recibiendo una remuneración constante mediante pagos quincenales, bajo la subordinación y órdenes que les eran impuestas desde la gerencia de ventas, en las cuales consta membretes, firmas de representantes legales y sello húmedo correspondiente a Promotora Puerto Cruz 2000, C.A. y a Dunes Hotel & Beach Resort, los cuales hacen plena prueba de la existencia de la Relación Laboral que fue desconocida por la parte Demandada, así como del cargo y salario aproximado mensual alegados por el Trabajador reclamante; por lo que esta Sentenciadora valora y estima dichos instrumentos en su pleno valor probatorio y por último, consta Carnet de Identificación que acredita al ciudadano ISRAEL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.793.010, como Ejecutivo de Ventas de la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.; todas estas instrumentales en conjunto son apreciadas por esta sentenciadora, evidenciándose de su fuerza probatoria, indudablemente, la subordinación a que se hacía mención anteriormente, elemento característico que demuestra la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
Igualmente, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 13-08-02, mediante sentencia 000069, en la cual estableció el “Test de Laboralidad”, (test de dependencia o examen de indicios), señala la lista de criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, los cuales se encuadran perfectamente en el caso bajo análisis, donde resulta clara la existencia de la relación laboral, bajo subordinación y dependencia, tal como lo ha señalado el accionante de autos.-
Ahora bien, ambas partes promovieron e hicieron valer el Contrato de Comercialización cursante en autos, cada uno a su manera, y sobre este particular este Tribunal en virtud de las facultades conferidas por las Leyes en la interpretación de los medios probatorios atendiendo a las reglas de la sana crítica, atendiendo el propósito y la intención de las partes, considera que se intentó simular el contrato laboral a través de un contrato mercantil, infiriéndose que entre las partes existió una prestación de servicio, subordinación y remuneración, de acuerdo a los instrumentos probatorios consignados en autos por la parte actora, de acuerdo a lo antes analizado, en la cual se refleja subordinación y remuneración, la cual se quiso solapar con un contrato de comercialización, que traería como consecuencia que la empresa demandada lograra eludir sus responsabilidades con el accionante de autos en el ámbito laboral.
Igualmente debe señalar esta sentenciadora, que por su parte, la Empresa accionada, por intermedio de su Apoderado Judicial, no desvirtuó de forma alguna el alegato del accionante.-
En este orden de ideas, en cuanto a la falta de participación del despido que según indica el actor, la parte patronal debió realizar ante el Juzgado competente; es evidente de las actas procesales que, demostrada la existencia de la relación laboral que unió al demandante ciudadano ISRAEL PEÑA con la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., y habiéndose materializado el despido que originó la terminación de la relación laboral, le correspondía a la parte patronal, en cumplimiento con lo preceptuado en la normativa laboral, contenida en el derogado artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, dar cumplimiento a la participación de despido ante el juzgado de Estabilidad Laboral; por lo que no siendo así, incurrió en la confesión a que se contrae dicho texto legal, de que el despido se produjo SIN JUSTA CAUSA. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, habiendo quedado demostrada la relación laboral que existió entre las partes, así como también el alegato de que el despido que puso fin a la referida relación, se produjo sin causa justificada; y atendiendo a la confesión en que incurre la parte demandada, al negar pura y simplemente los alegatos expuestos por el actor, sin traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que le favorezcan en cuanto a la negativa expresada en su contestación a la demanda; lo procedente y ajustado en el presente caso, es declarar CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano ISRAEL PEÑA en contra de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ordenándose el reenganche del trabajador reclamante en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido, atendiendo a los alegatos expresados en su escrito inicial, en cuanto al salario devengado y el cargo desempeñado, es decir, como Ejecutivo de Ventas, con un salario de Bs. 30.975,15 diarios; con el consecuente, pago de Salarios Caídos calculados desde la fecha del injustificado despido hasta su real y efectiva reincorporación al cargo desempeñado en la empresa demandada; el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo; así como los ajustes y aumentos que por ley le correspondan.-

DECISION:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición efectuada por el Apoderado Judicial de la Empresa Demandada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., plenamente identificada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ISRAEL LAUREANO PEÑA GOMEZ contra la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
TERCERO: En consecuencia del numeral anterior de esta Dispositiva, se ordena el Reenganche del Trabajador reclamante a su lugar de Trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenía antes de la fecha del despido Injustificado; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes.-
En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte reclamada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (DUNES HOTEL BEACH RESORT), por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ TEMPORAL,

Dra. GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (08-12-2.003), siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-