REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2169-98.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAUL ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.073.649.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN Y JENNIFER MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.773 y 71.858, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 21-A Sgdo, de fecha 04-02-87.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio JESUS EFRAIN MUÑOZ, PABLO PARRA LANDER, MERCEDES ADELA OSORIO, Y LISBETH GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 9.023, 23.344, 23.284 y 70.555, respectivamente.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20-05-98, (f. 1-5), el trabajador reclamante presentó Solicitud de Calificación de Despido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante el cual señala que en fecha 31 de Octubre de 1.994, comenzó a trabajar para la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (DUNES HOTEL & BEACH RESORT). Señala que después de firmar un finiquito con la Empresa VRECA, para poder continuar prestando sus servicios, debió constituir una firma personal, hecho éste de la empresa con la finalidad de disfrazar la relación laboral para aparentar una relación mercantil, pero manteniendo subordinación, debiendo respetar un horario de trabajo, usando distintivos de la Empresa, con el Cargo de Ejecutivo de Ventas, ganando comisiones por venta que realizara, llegando a devengar un promedio mensual en los últimos doce meses de Bs. 65.594,12 diarios; hasta que en fecha 15 de Mayo de 1.998, el ciudadano C. OSCAR OCHOA PROBST, en su carácter de Coordinador General de Ventas, procedió a despedir a su representado sin explicarle las causas de dicha medida, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 22-05-1.998, (f. 6), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ordenando el emplazamiento de la empresa accionada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano CHRISTIAN OSCAR OCHOA.-
A los folios 10 y 11 del expediente, cursa copia del Instrumento Poder conferido por el ciudadano LUIS RAUL ESPINEL, a los Abogados en Ejercicio HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN Y JENNIFER MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.773 y 71.858, respectivamente.-
En fecha 09 de Diciembre de 1.998, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de que en fecha 08-12-98, fijó Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada, entregando copia del referido cartel a un ciudadano quien dijo ser Supervisor de Seguridad.-
En las oportunidades fijadas, no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes.-
En fecha 19 de Marzo de 1.999, compareció al Juzgado, el ciudadano OSCAR OCHOA PROBST, en su carácter de Coordinador General de Ventas de la empresa reclamada, debidamente asistido de Abogado, consignó escrito de Contestación a la Demandada, mediante la cual indicó que el accionante de autos no tiene capacidad jurídica para intentar este procedimiento, por cuanto no es ni fue trabajador de la empresa demandada, señalando que lo cierto es que éste, en su carácter de representante de una firma personal, contrató con la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., en fecha 02 de marzo de 1.995, un Contrato de Comercialización, con la finalidad de comercializar el producto Dunes Hotel & Beach Resort, por lo que niega que hubiere comenzado a prestar servicios desde el 31 de Octubre de 1.994. En consecuencia, niega, que el actor hubiere sido despedido en fecha 15 de mayo de 1.998, que hubiere devengado salario alguno y mucho menos que hubiere alcanzado la cantidad de Bs. 1.967.823,75 mensuales; que hubiere desempeñado horario de trabajo, ni subordinación alguna, toda vez que la relación que unió a las partes era de índole mercantil y nunca laboral.-
Dicho escrito de Contestación fue agregado a los autos, por auto de fecha 19 de Marzo de 1.999. (f. 75).-
Abierto el lapso probatorio, la representación judicial del demandante, en fecha 25-03-1999, consignó su correspondiente escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
*Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de autos.-
*Promovieron marcados A-1 al A-18, planillas de pagos, comprobantes de retención de impuestos y nóminas de pago;
*Promovió marcado B-1 al B-319, memorandums, constancia de trabajo y de ingresos.-
*Promovió marcado C-1 al C-123, relaciones de pagos, relaciones de ventas, recibos de pago emitidos por la empresa, que demuestran la existencia de la relación laboral.-
*Promovió marcado D-1 al D-110, recibos, prenóminas, cheques y emitidas por la accionada, donde se demuestra la relación laboral y el salario alegado.-
*Promovió marcado E-1 al E-206 recibos de pago, copias de cheques, reportes de ventas, hojas de trabajos, memorándums, que demuestran la relación laboral.
*Promovió marcado F-1 al F-8, distintos carnets, tarjetas y pases, donde consta que su representado sí laboraba para la empresa.-
*Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO SILVA y DIEGO MACIAS.-
*Promovió marcado G, Comprobante de Retención de Impuestos sobre la Renta, emanados de la empresa accionada, donde se establece que el agente de retención es PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., y el Beneficiario RAUL ESPINEL y establece que es una persona natural y que la tarifa que se le retiene es el 3%.-
*Promovió marcado H, Certificado de Trabajo y Constancia de Ingreso.-
Siendo admitidas y sustanciadas conforme a derecho, mediante auto de fecha 05 de Abril de 1.999.-
Al folio 907 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, según instrumento poder que consigna al efecto; en la cual desconoció los documentos promovidos por la parte actora en la presente causa, discriminando cada uno de ellos.-
En su oportunidad legal correspondiente, el Abogado en Ejercicio HECTOR BRITO SANJUAN, Apoderado Judicial de la parte Actora, ratificó e hizo valer en toda forma de Derecho los instrumentos promovidos en la etapa probatoria, los cuales fueron impugnados y desconocidos por el Apoderado Judicial de la Demandada.-
Consta avocamiento de la Dra. BETTYS LUNA, al conocimiento de la presente causa.-
Por último, consta en autos, avocamiento de la Dra. GLADYS MAITA BERICOTO, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio.-
Ahora bien, encontrándose pendiente la decisión en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento y a tales efectos, previamente observa:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACION LABORAL

Corresponde a esta sentenciadora, pronunciarse en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, el cual constituye el punto principal controvertido en la presente litis, y en tal sentido, deberá estudiarse atendiendo a los principios legales y en base a las pruebas traídas a los autos.-
Resulta oportuno igualmente señalar que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, contemplado en el derogado artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tenía por objeto calificar el despido del que había sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no estuviere comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y si se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
Es oportuno indicar igualmente la característica especial en esta materia de los principios que rigen el Derecho Laboral en protección de la masa Trabajadora, que sugiérase admitir o no, es en busca de establecer igualdad en el proceso ante su condición desventajosa y en el presente caso, en principio y salvo prueba que lo desvirtúe, debe entenderse que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la presunción de existencia de la relación laboral es aplicable y trabada como quedó la litis queda a las partes probar sus alegatos y a esta Juzgadora resolver sobre el punto controvertido, puesto que tal consideración es el elemento esencial del caso bajo análisis.-
En este sentido, resulta necesario establecer en primer lugar, que al haber negado la parte demandada la existencia de la relación laboral, indicando que lo que unió a las partes fue una relación de índole Mercantil, y que en la presente causa no se dan acumulativamente los supuestos de prestación de servicio personal a otro bajo subordinación y con la respectiva remuneración o contraprestación por el Trabajo realizado; se invierte la carga probatoria, y por lo tanto es el demandado quien deberá probar su alegato, así como también tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos; tal como lo sostiene nuestro Máximo Tribunal.
Al respecto, trabada la litis en estos planteamientos, observa quien sentencia que lo característico de una relación laboral, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia universal en este materia, es que de los elementos que integran la relación y el contrato de trabajo, el esencialmente característico es la SUBORDINACIÓN, entendida como la dependencia jurídica típica del trabajador al patrono. Es por ello que surge la presunción iuris tantum, que presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.-
De acuerdo a lo probado en autos, esta Juzgadora observa que el Apoderado Judicial de la Empresa Reclamada, trajo a los autos, Contrato de Comercialización suscrito entre el actor, como firma personal LUIS RAUL ESPINEL debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Enero de 1.995, anotado bajo el N° 30, Tomo II y su representada, en fecha 02-03-95; en este sentido, quien aquí decide considera, en base a la sana crítica, que el contrato celebrado entre las partes, trata de esconder o disimular la relación de trabajo que los une; es por ello que la Legislación Laboral tiende a proteger al Trabajador ante los artificios del patrono que trata de esconder la relación de trabajo mediante celebración de contratos de diversas índoles.-
Es de observarse que en numerosas ocasiones, el ropaje mercantil es impuesto por los patronos para evadir la aplicación de la normativa laboral, con el consecuente ahorro de los costos asociados a su aplicación, en claro perjuicio del trabajador. En esos casos, el prestador de servicios suele percibir una remuneración idéntica o muy similar a la de otros prestadores de servicio de su categoría, aunque privado de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral.-
La intervención judicial en estos casos, dirigida a desenmascarar dichas relaciones, se encuentra plenamente justificada porque su resultado es impedir la renuncia al régimen laboral a favor de un régimen, ficticio, catalogado de civil o mercantil, menos beneficioso para el prestador de servicios. (Victorino Márquez Ferrer. “Estudios sobre la relación de trabajo”, página 76).-
Bajo estas consideraciones observa quien sentencia, que las pruebas aportadas por la parte actora en la etapa probatoria, fueron desconocidas por el Apoderado de la Demandada en su oportunidad legal, constando en autos que la parte interesada hizo valer el mérito favorable de los mismos, mediante escrito de fecha 13-04-99. En tal sentido aprecia esta Juzgadora que de las pruebas promovidas por la parte actora se puede corroborar fehacientemente el dicho del reclamante en su escrito inicial, pues de los instrumentos a que se hace referencia, se desprende suficientes indicios de la existencia de la relación laboral, así como de la remuneración y salario que lo caracterizan, los cuales conjuntamente son apreciados y valorados por quien decide, atendiendo a los razonamientos de la sana crítica, como elementos de convicción procesal que demuestran indudablemente, la relación laboral atendiendo a la presunción iuris tantum a que se refiere la Legislación Laboral. Así se establece.-
Igualmente, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 13-08-02, mediante sentencia 000069, en la cual estableció el “Test de Laboralidad”, (test de dependencia o examen de indicios), señala la lista de criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, los cuales se encuadran perfectamente en el caso bajo análisis, donde resulta clara la existencia de la relación laboral, bajo subordinación y dependencia, tal como lo ha señalado el accionante de autos.-
En este orden de ideas, demostrada la existencia de la relación laboral que unió al demandante ciudadano LUIS RAUL ESPINEL, con la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., y habiéndose materializado el despido que originó la terminación de la relación laboral, de forma injustificada, le correspondía a la parte patronal, en cumplimiento con lo preceptuado en la normativa laboral, contenida en el derogado artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, dar cumplimiento a la participación de despido ante el juzgado de Estabilidad Laboral; por lo que no siendo así, incurrió en la confesión a que se contrae dicho texto legal, de que el despido se produjo SIN JUSTA CAUSA. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, habiendo quedado demostrada la relación laboral que existió entre las partes, así como también el alegato de que el despido que puso fin a la referida relación, se produjo sin causa justificada; y atendiendo a la confesión en que incurre la parte demandada, al negar pura y simplemente los alegatos expuestos por el actor, sin traer a los autos elementos de convicción procesal que le favorezcan en cuanto a la negativa expresada en su contestación a la demanda; lo procedente y ajustado en el presente caso, es declarar CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano LUIS RAUL ESPINEL en contra de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ordenándose el reenganche del trabajador reclamante en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido, atendiendo a los alegatos expresados en su escrito inicial, con el consecuente, pago de Salarios Caídos calculados desde la fecha del injustificado despido hasta su real y efectiva reincorporación al cargo desempeñado en la empresa demandada; el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo; así como los ajustes y aumentos que por ley le correspondan.-

DECISION:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano LUIS RAUL ESPINEL contra la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior de esta Dispositiva, se ordena el Reenganche del Trabajador reclamante a su lugar de Trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenía antes de la fecha del despido Injustificado; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes.-
En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte reclamada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (DUNES HOTEL BEACH RESORT), por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diez (10) días del mes Diciembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ TEMPORAL,

Dra. GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (10-12-03), siendo las dos (2.00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-