REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO. 4.285
PARTE ACTORA: UBENCIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.839.105 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO BRITO DIAZ y MIREYA KARINA BRITO URDANETA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.829.409 y V-11.458.464 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.052 y 60.710 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P, S.A.)
DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-10.088.767 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.872.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 17-07-2002 fue interpuesta demanda por el ciudadano UBENCIO GOMEZ en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN, S.A. por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.341.239,54).
Cumplidas las formalidades legales de la Instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para El Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia el Tribunal observa:
1. Que el demandante según él, prestó servicios para la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P, S.A.), desde el 14-01-1998 hasta el 30-06-2001.
2. Que desempeñaba el cargo como Inspector de Control de Calidad.
3. Que devengó como último salario promedio diario la cantidad de Bs. 55.369,09.
4. Que según él cesó en sus funciones laborales el 30-06-2001 donde fue despedido injustificadamente.
5. Que reclamó sus Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales por un monto tal de Bs. 18.341.239,54.
6. Que solicitó la citación de la empresa demandada en la persona de PIERLUIGI GIURIOLO FRANZOLIN y/o JOSE BOZICKOVIC en sus caracteres de Presidente-Gerente y Gerente de Recursos Humanos respectivamente.
7. Que indicó domicilio procesal.
Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada, ésta procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente, en la persona del Defensor Ad-Litem JOANDERS HERNANDEZ, en los siguientes términos:
1. Admitió el hecho de que el actor demandante si prestó los servicios desde la fecha de inicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo indicada en el libelo.
2. Alegó Prescripción de la Acción.
3. El monto del salario.
4. Negó el Despido Injustificado.
5. Negó el último salario diario, alegado por el actor demandante.
6. Negó que el actor sea acreedor del aumento salarial indicado en el Decreto No. 892, Gaceta Oficial No. 36.985, para ser aplicado retroactivamente.
7. Negó todos los conceptos y cantidades reclamadas con motivo de cobro de Prestaciones Sociales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En este orden de ideas, éste Juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1. La Prescripción de la acción interpuesta por el defensor Ad-Litem de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN, S.A.
2. De la retroactividad del Decreto No. 892 publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 del Incremento Salarial.
3. La procedencia del reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Visto lo expuesto anteriormente mediante la cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos y en consecuencia la procedencia o no de las pretensiones alegadas. En este sentido en Sentencia de fecha 28-07-2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, no dejó dudas cuando expresó claramente:
“Que no resulta suficiente con que la parte demandada negara pura y simplemente el salario alegado por el actor en su escrito de demanda y haber aducido uno nuevo, sino que le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, como es el salario diario que, en su decir, realmente devengaba el trabajador demandante de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“La carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negado, afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, la demandada negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos excepcionándose con ello; por lo que es suya la carga de la prueba. En virtud de los hechos planteados por el actor referidos al Reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales al ser negados y contradichos pura y simplemente por el demandado; opera la presunción de confesión, debiendo desvirtuar con sus probanzas las pretensiones del actor, es decir: invierte en su contra la carga de la prueba, y en los casos de excepcionamiento, quien incorpora nuevos hechos a la controversia, debe probarlo, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho como punto previo a la decisión de fondo, a pronunciarse sobre la prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION
De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la Prescripción de la Acción para el Cobro de Prestaciones Sociales, es decir: La relación laboral que mantuvo el actor con su representada culminó tal como él mismo reconoce en su demanda el día 30-06-2001, fecha ésta desde la cual ha transcurrido un lapso de tiempo de más un (1) año, sin que a su representada se le hubiere citado o notificado de la presente demanda.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio, la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que esta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo establece el artículo 1952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho en la inactividad por el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la norma en comento se observa que en su literal D remite esta materia al Código civil, donde en las normas relativas a la Prescripción se lee:
Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente caso se observa de las actas procesales que la Prestación de servicios finalizó el 30-06-2001, fecha ésta alegada por el trabajador en la demanda y admitida tácitamente por la empresa demandada, en su escrito de Contestación de la demandad de fecha 05-02-2003.
Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-07-2002 y la citación judicial se materializó el 04-12-2002, han transcurrido 1 año, 4 meses y 17 días, pero es el caso que la parte actora en tiempo hábil de Promoción de Pruebas presentó el libelo de la demanda debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 28-08-2002, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del referido año, fecha en la cual interrumpe la Prescripción por cuanto la misma fue realizada antes de cumplir el período de gracia de 2 meses después de transcurrido el año. ASI SE DECLARA.
PROBANZAS DE LA PERENTORIA
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
I. INSTRUMENTALES
1. Tres (3) recibos de pago firmado en original por el demandante.
2. Cuatro (4) recibos originales de pago, de anticipo de liquidación.
VALORACION:
Del análisis realizado a las probanzas anteriormente descritas se observa que las mismas demuestran hechos previamente admitidos por las partes, lo cual hace irrelevante las mismas, al no verificarse de ellas circunstancias de hecho y de derecho que coadyuven a determinar los hechos controvertidos, verificados en la presente causa, motivo por el cual quien decide desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I. INSTRUMENTALES
1. Constancia de trabajo en original emitida por la empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. de fecha 16 de Abril de 2001.
VALORACION:
Del análisis realizado a la instrumental anteriormente descrita, es de observar la impugnación de la misma en tiempo hábil por la empresa demandada, enervando la validez y eficacia probatoria; al no verificarse de las actas la prueba de su autenticidad (prueba de cotejo) que ratificara la indubitabilidad de las mismas, debe quien decide desechar el instrumento, no otorgándole valor probatorio alguno, de conformidad con el Artículo 444 infine de la Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
II. TESTIMONIALES:
De los testigos promovidos por la parte demandante, sólo ofrecieron sus testimoniales juradas los ciudadanos DOUGLAS MELENDEZ, JUAN FREIRE Y MARIA DE LA ASUNCION MONTILLA NAVA.
Todos estos testigos fueron hábiles y contestes en que el demandante trabajó para la demandada en el lapso de tiempo indicado en su libelo de demanda; que su cargo era Inspector de Control de Calidad; que laboró en los proyectos ACRO III y ACRO IV; que el sueldo era de Bs. 540.000,00 mensuales y recibía Bs. 460.000,00 mensuales por conceptos de viáticos; y que estos viáticos eran para gastos de alimentación y vivienda.
VALORACION:
Del análisis exhaustivo realizado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos arriba señalados se evidencian que tienen conocimiento en relación a los hechos preguntados en el acto de examen; y evidenciado que los mismos resultan ser testigos presenciales de las circunstancias narradas, este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el salario devengado, a los viáticos recibidos y para qué se le otorgaban, los proyectos en que trabajó el demandante y el tiempo que trabajó para la demandada. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PAGOS RECLAMADOS POR EL TRABAJADOR ACTOR POR EL CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De las consideraciones anteriores, este Sentenciador considera que los puntos controvertidos giran alrededor de los conceptos que se deben considerar como parte del salario que devengaba el trabajador demandante y en determinar si en realidad disfruta de ese beneficio pues ello incide directamente en el salario que debió utilizar para calcular los beneficios laborales que le corresponden, y en consecuencia debe este Juzgador precisar si los viáticos reclamados y probados en las testimoniales evacuadas, son o nó componentes del salario. A tal efecto, establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
Señala el Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz en su Ponencia de la Sala de Casación Social, en Juicio de José Francisco Pérez contra HATO LA VERGAREÑA, de fecha 17-12-2003, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forma parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado, y en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial…”
Resulta oportuno reiterar que la doctrina especializada en la materia se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
“(…) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la remuneración que corresponde al trabajador, y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art.148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131)”
“Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinado a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (…) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tiene naturaleza extra salarial (José Martins Catharin, Tratado Jurídico de Salario, 1951, p. 151) (Oscar Hernández Alvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).”
De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos, observa este Sentenciador, que los viáticos que recibió el demandante, no poseen naturaleza salarial, porque adolecen éstos de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuyo goce le fueron dados por el empleador por el pago de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de disponer libremente de ello, y por el contrario, se tratan solamente de retribuciones para gastos de alimentación, hospedaje y transporte necesarias para la ejecución del servicio normal y el desempeño de las labores, sin comprometer su salario. ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que resulta procedente el Reclamo de las Prestaciones Sociales y su cálculo correspondiente en base al salario básico sin incluir los viáticos hasta el 30-04-2002 y de allí en adelante hasta la terminación de la relación del trabajo, integrando al salario el porcentaje correspondiente del Decreto Salarial No. 892, el cual le es aplicable a partir de la fecha supra indicada. ASI SE DECLARA.
IRRETROACTIVIDAD DEL DECRETO SALARIAL
Del análisis realizado al Decreto Salarial No. 892, Publicado en Gaceta Oficial No. 36.985, de fecha 03-07-2000, se desprende en primer término, que el Ejecutivo Nacional no se suscribió a incrementar el monto del salario mínimo para los Sectores Públicos y Privados, aplicable a partir del 01 de Mayo, sino que por el contrario fijó un aumento salarial escalonado y del cual textualmente se extrae:
Artículo 8: Salvo mejor convenio, las empresas del sector privado aplicarán, en los tramos de la escala salarial superiores a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, un incremento mínimo del quince por ciento (15%) para los salarios mensuales que no superen los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y un diez por ciento (10%) de incremento para los salarios mensuales que no sobrepasen los setecientos mil bolivares (Bs. 700.000,oo). Este incremento regirá a partir del 1º de mayo de 2000. (Las negritas son del tribunal).
De la norma supra transcrita se observa que el trabajador incurrió en un error al realizar dichos reclamos del quince por ciento (15%) y de su aplicación retroactiva por cuanto del Artículo antes mencionado se infiere una escala salarial del quince por ciento (15%) hasta Bs. 500.000,00, porcentaje que no le corresponde por cuanto el trabajador devengaba un salario de Bs. 540.000,00 mensuales y del cual se hace acreedor del diez por ciento (10%) allí fijado. De ese mismo artículo se destaca que el efecto inmediato para gozar de dicho privilegio corresponde desde el 01 de Mayo de 2000 y no como lo solicita el actor demandante retroactivamente en su libelo.
Por las consideraciones hechas con respecto de los viáticos y la aplicación del Decreto 892 del 03-07-2000, este Juzgador concluye que el demandante tiene derecho al cálculo de sus Prestaciones Sociales con un salario conformado por Bs. 540.000,00 mensuales, que era su salario básico hasta el 30-04-2002 y a partir del 01-05-2002 hasta la terminación de su relación de trabajo, con éste salario básico más el 10% que es la proporción que le confiere el Decreto en comento, desde su entrada en vigencia, es decir: Bs. 540.000,00 más Bs. 54.000,00, igual a Bs. 594.000,00 mensuales, de la manera siguiente:
DESDE EL 14-01-98 AL 30-04-2000: 2 AÑOS MÁS 3 MESES: 27 MESES. SALARIO DIARIO Bs. 18.000,00.
ANTIGÜEDAD: 5 días x mes + 4 días = 139 días x Bs. 18.000,00: Bs. 2.502.000,00
VACACIONES: 2 años ¼ = 15 días x año + 2 días = 35,75 días x Bs. 18.000,00 = Bs. 643.500,00
BONO VACACIONAL: 2 años ¼ = 7 días x año + 2 días = 17,75 x Bs. 18.000,00 = Bs. 319.500,00
BENEFICIOS DE UTILIDADES: 2 años ¼ x 15 días = 33,75 días x Bs. 18.000,00 = Bs. 607.500,00
DESDE EL 01-05-00 AL 30-06-01. TIEMPO: 14 MESES + INCIDENCIA DEL BONO.
DIFERENCIA DE SALARIO: 14 meses x Bs. 54.000,00 = Bs. 756.000,00
ANTIGÜEDAD:5 días x 14 meses + 6 días: 76 días x Bs. 19.800,00 = Bs. 1.504.800,00
VACACIONES:15 días x 1 año (2/12) + 3 días = 20,5 días x Bs. 19.800,00 = Bs. 405.900,00
BONO VACACIONAL: 7 días x 1 año (2/12) + 3 días = 11 días x Bs. 19.800,00= Bs. 217.000,00
BENEFICIO DE UTILIDADES: 15 días x 1 año (2/12) = 17.5 días x Bs. 19.800,00 = Bs. 346.500,00
INTERESES ACUMULADOS DE LA ANTIGÜEDAD según Plantilla I.P.C. Bs. 1.375.821,74
TOTAL Bs. 8.679.932,74
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada referida a la Prescripción de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano UBENCIO GOMEZ en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P, S.A.).
TERCERO: Se condena a la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P, S.A.) a pagarle al demandante UBENCIO GOMEZ, ambos suficientemente identificados y representados en el texto de esta Sentencia y en los autos del expediente No. 4.285, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.679.932,74) por los conceptos laborales calculados al final de la motiva.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.679.932,74 desde el 17 de Mayo de 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECINUEVE (19) de Diciembre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)
DRA. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABP/JRdeZ/DA/jl.
EXP. No. 4.285
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