REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

N° DE ASUNTO: PS.052.-

PARTE ACTORA: ALI JAVIER DEVIS DAZA, Técnico Superior en Zootecnia, portador de la cédula de identidad Nro. V.9.724.032, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES
DE LA ACTORA: ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA y RAFAEL SUAREZ MEDINA, Abogados en ejercicio, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-5.800.462 y V-4.759.922 e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 21.326 y 46.404 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 1973, bajo el numero 31,Tomo 101-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: LILIANA SALAZAR MEDINA, RICARDO ALONSO, ANTONIO RODRIGUEZ, LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ e IRELINA ROMAY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 52.157, 90.814, 97.803, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 89.419 respectivamente, con domicilio en Caracas los tres primeros y en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia los restantes.





SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
En el presente proceso la parte demandante reclamó conceptos excluidos de su salario y que dicha incidencia genera un diferencial en los pagos definitivos ; sustentando su pretensión en la falta de pago por parte de la demandada Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A. (folio 01 al 04 ).
La Empresa demandada fundamentó su defensa ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando los hechos invocados por la demandante argumentando que la demandante si prestó para ella y que los gastos que venia incurriendo en el uso del vehículo de su propiedad le eran reembolsados, no obstante, que pagó al actor los beneficios laborales correspondientes con motivo de la relación laboral y su terminación por ante la Inspectoria del Trabajo entregándole la cantidad de Bs.35.000.000,oo, que el demandante renunció y que le fue cancelado el concepto de sábados, domingo y feriados como parte de al arreglo transaccional el cual fue suscrito por ante un funcionario publico debidamente homologada otorgándole fuerza de cosa juzgada y que contra la misma no fue intentado el recurso de nulidad correspondiente, señala, señala que la demanda pone en evidencia la “mala fe” del demandante, pues, luego de celebrar un arreglo demanda los mismos conceptos discriminados en la transacción.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1.-La Cosa Juzgada opuesta por la demandada como defensa de fondo.
2.-La eventual incidencia de los conceptos reclamados y su incidencia en los pagos definitivos.

Así mismo, se impuso la carga de la prueba a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en Audiencia, que ha quedado probado la defensa de fondo interpuesta por la Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., en cuanto a la cosa juzgada por cuanto se observa de las actas la existencia de una transacción de fecha 05/09/2.002 celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y que la misma fue homologada por funcionario administrativo del trabajo y que éste verifico los requisitos que le impone la Ley operando la Cosa Juzgada para los conceptos allí establecidos que versaron sobre la misma entre ellos renuncia, antigüedad acumulada e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso, incidencia e intereses, diferencia de prestaciones de antigüedad así como los gastos de vehículo que incluyen todo lo relacionado con ello, el funcionario da fe con su aprobación prosperando la defensa de fondo. No obstante, el actor reclamó la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivada de los gastos reintegrados relacionados con las comidas (desayunos, almuerzos y cenas ) y consumos de las tarjetas prepagadas de telefonía celular que inciden, según su dicho, en el salario para el calculo respectivo, quien suscribe , considera que tales gastos reintegrados al actor observados en las planillas que rielan en actas (folios 93 al 121) no se encuentran incluidos en la transacción realizada por las partes, hoy reclamados, pero se llegó a concluir, que salvo mejor criterio, tales gastos reintegrados por la demandada (comidas y tarjetas telefónicas prepagadas) no revisten carácter salarial ya que se verifica : Primero: No ingresan efectivamente en el patrimonio del trabajador. Segundo: Que no fueron disponibles libremente por él (trabajador). Tercero: Que dichos gastos fueron reintegrados como gastos que incurrió el trabajador con ocasión a la prestación de servicios a la demandada, observándose que el propio actor manifestó en su libelo que los mismos le fueron reembolsados, en consecuencia, dichos gastos fueron considerados por ésta Instancia como percepciones de carácter no salarial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta el análisis del acta transaccional de fecha 05 de Septiembre de 2002 y homologada en fecha 10 de Septiembre de 2002 por el Inspector del Trabajo Jefe en Maracaibo, Estado Zulia así como de las pruebas practicadas en el trámite del Juicio Oral.
DEFENSA DE FONDO
EFICACIA DEL ACTA TRANSACCIONAL: COSA JUZGADA

Del estudio de las actas procesales se desprende que las partes coinciden en la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, cargo de desempeñado por el demandante y el pago de una cantidad de dinero aceptada por un monto de Bs.35.000.000,oo, sólo que la parte actora califica éste pago como parcial mientras que la demandada alega que es por la totalidad de lo que le correspondía al trabajador demandante, el asunto radica en resolver si es procedente un complemento de las prestaciones sociales ya que el actor indica que el salario no se incluyeron conceptos que forman parte de el y hoy reclama. En relación por la parte actora que dicha acta transaccional resulta violatoria de sus derechos constitucionales, considera ésta Instancia, que para dejarla sin efecto de cosa juzgada por considerársele nula o irrita, ésta no es la vía como mecanismo de impugnación, es decir, a través de una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el actor debió intentar el juicio de nulidad ordinaria o especial correspondiente denunciando los vicios de los cuales adolecía la misma, obsérvese que no existe constancia en actas sobre la nulidad de la transacción en cuestión, adquiriendo la misma la fuerza de cosa juzgada con respecto de los hechos expuestos en la misma, para ello, se revisa el expediente que nos ocupa y constata que en los folios 80 al 86 aparece la misma y se verifica que tanto en la primera y segunda cláusula, las partes realizaron declaraciones sobre renuncia (folio 85), fecha de ingreso y egreso, salario integral, gastos por concepto de vehículo, antigüedad, intereses, vacaciones , bono vacacionales, participación en utilidades pago por concepto de días feriados y descansos legales y convencionales, no obstante, en la cláusula tercera, las partes de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, según el texto de la transacción, conviene llegar a un arreglo total y definitivo de Bs.35.000.000,oo el cual fue pagado mediante cheque, la cláusula cuarta se establece acuerdo que el Sr. Davis nada le corresponde ni tiene que reclamar a la hoy demandada ya que queda liberada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con disposiciones legales y/o convencionales ni por ningún otro derecho o concepto, así mismo se reconoce como parte de dicha transacción la liquidación por concepto de prestaciones sociales y de otros conceptos laborales.

De lo antes expuesto y del análisis de la transacción en cuestión , el funcionario administrativo del trabajo señala en forma expresa que la misma cumple con los extremos exigidos por el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento respectivo con el objeto de precaver un litigio eventual o existente, así mismo que los ciudadanos actuaron libres de constreñimiento alguno homologa la transacción impartiéndole carácter de cosa juzgada, la cual versó, entre otros conceptos, sobre conceptos hoy demandados, lo que impone la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en las normas señaladas, que no puede ser otra que el efecto de cosa juzgada la cual reviste una presunción legal de conformidad con lo establecido en el articulo 1.393, numeral 3 del Código Civil en concordancia con el articulo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Referencia Jurisprudencial, Sent.126,06/03/2003, Casación Social, TSJ).

No obstante, y a pesar de encontrarse plasmada la clausula cuarta la transacción in comento que refiere al compromiso de las partes de no intentar reclamación alguna y que cierra todo episodio controversial entre las partes, quien suscribe, consideró prudente pronunciarse sobre la reclamación de gastos de comidas y tarjetas telefónicas considerando que ni en la clausula primera y segunda no refiere a éste tipo de conceptos, concluyendo el carácter no salarial verificándose (folios 25 al 37 y testigo Magdaniel Hernández) que los mismos eran rembolsados aunado que se observan pierden tal carácter al constatarse la norma contenida en el articulo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por efecto impide acordarlos, previamente, ésta Sentenciadora, explica detalladamente en las conclusiones arribadas. Así de Decide.

Con respecto al resto de las pruebas evacuadas en el transcurso de la Audiencia de Juicio resulta irrelevante analizarlas en virtud de prosperar la defensa
de fondo de la Cosa Juzgada, pues , las mismas se encuentran relacionadas con reclamo de conceptos transados según Acta homologada ante Funcionario Administrativo del Trabajo. Así de Decide.


Por último, considera, quien decide, que es su deber señalar que las partes involucradas en el presente conflicto admitieron la posibilidad de transarse el día 05/09/2.002 ante funcionario administrativo del trabajo (Inspector del Trabajo) concluida la relación laboral, éste funcionario para homologar debió verificar tanto los requisitos de forma y fondo, por ello, consideró procedente la homologación del acto respectivo sin objeción alguna, desde ese momento contaban la parte eventualmente afectada de mecanismos de impugnación contra el mismo, pero, aceptar por parte de un Juez Laboral a través de un juicio distinto que pueda pronunciarse sobre su validez o no resultaría improcedente. Es conveniente reconocer que las transacciones laborales efectuadas en sede administrativa (Inspectoria) contribuyen en forma útil como mecanismo para la solución pacifica de los conflictos laborales.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano ALI JAVIER DEVIS DAZA contra la Empresa BOEHRINGER INGELHEIM, S.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales Intentada por la ciudadana.

SEGUNDO: Con lugar la defensa de fondo expuesta por la parte demandada, referida a la Cosa Juzgada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber quedado totalmente vencida y superar los tres salarios mínimos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 64 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Doce (12) de Enero de dos mil tres (2.004). Siendo las 12:00 m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


Mgs. Sc. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
YCSF/HC/ mmr
Asunto. Nro. 052.-


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano ALI JAVIER DEVIS DAZA contra la Empresa BOEHRINGER INGELHEIM, S.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales Intentada por la ciudadana.

SEGUNDO: Con lugar la defensa de fondo expuesta por la parte demandada, referida a la Cosa Juzgada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber quedado totalmente vencida y superar los tres salarios mínimos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 64 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Doce (12) de Enero de dos mil tres (2.004). Siendo las 12:00 m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
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Mgs. Sc. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ (fdo) ilegible
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA(fdo)Ilegible





Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
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LA SECRETARIA,(fdo) Ilegible
YCSF/HC/ mmr
Asunto. Nro. 052.-
Quien suscribe, Abogado HAYDELIS CASTILLO, Secretaria adscrito a este Juzgado, certificad: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. Cabimas, 12 de enero de 2004.-


LA SECRETARIA.