REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


N° de Asunto: E- 294.

Parte Actora: CARLOS CHAVEZ JOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.601.233, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Parte Demandada: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA,C.A, domiciliada en la calle 6 con Avenida 34, centro empresarial Lorusso, Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado(s) Judicia (es)de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.



Motivo: ESTABILIDAD LABORAL

En fecha 19-11-2003 (folio 01), el ciudadano CARLOS CHAVEZ JOA demandó a la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A, por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por concepto de Estabilidad Laboral, solicitando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Dicho libelo de demanda se le dio entrada en el Libro de Asuntos en fecha 19-11-2003 (folio 02) y fué admitido por ante este Tribunal en fecha 23-11-2003. (folio 03).

En fecha 08-12-2003, comparece el ciudadano CARLOS CHAVEZ JOA, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, desistió tanto de la acción como del procedimiento que iniciaron el presente juicio. (folio 05).

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido desistimiento.







En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado. Considera quien decide que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trata de materia en las cuales no este prohibidas las transacciones.

El primer requisito y dicha norma , implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

En el caso en estudio, tenemos que fue el ciudadano CARLOS ALBERTO CHAVEZ JOA, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, quien consigna escrito desistiendo tanto del procedimiento que inició este juicio (folio 05).

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Calificación de Despido con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELON y la empresa TRICOMAR, siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el Ciudadano CARLOS ALBERTO CHAVEZ JOA, en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el derecho laboral reclamado en virtud de lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano CARLOS CHAVEZ JOA, parte demandante desistiendo de la acción que inició esta causa en contra de la Empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A por concepto de Estabilidad Laboral.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO de este Expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en |concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, NUEVE (09) de diciembre de dos mil tres (2.003). Siendo las 2:45 p.m. Año: 190º de la Independencia y 140º de la Federación.


Abg.JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
Abg.HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA






YSF/AGdF/mmr
As-E-294