REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


EXPEDIENTE: E.- 337.-

PARTE ACTORA: MARCO VINICIO COMESAÑA MONACO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.082.947, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S)
DE LA PARTE ACTORA: MARISOLE ESTEVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.027.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con comercial en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINACION DE COMPETENCIA

En fecha 04/12/2.003, el ciudadano MARCO VINICIO COMESAÑA, debidamente asistido por la abogada MARISOLE ESTEVA, demandó ante éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por motivo de Estabilidad Laboral, en el cual se le dio entrada en el Libro de Asuntos en esta misma fecha 04/12/2.003.

Cabe resaltar, que la competencia en razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que pueden ser enunciados en todo estado y grado del proceso y aún de oficio. Es por ello, que se impone analizar la materia objeto de controversia y las disposiciones legal sobre los órganos a quienes les está atribuido su conocimiento, para concluir sobre la incompetencia o no por razón del territorio.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convencerse un domicilio que excluye a los señalado anteriormente”.

De las actas que conforman el libelo de la demanda observa éste Juzgado que la parte actora interpone solicitud de Calificación de Despido en el cual se desprende, que el inició la relación laboral en la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., el cual tiene su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, y con sucursal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sucursal ésta donde prestó sus servicios y le pone fin a su relación laboral, así mismo se evidencia que el ciudadano MARCO VINICIO COMESAÑA, está domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, razón por la cual considera éste Juzgado que no es competente para sustanciar, mediar y ejecutar el presente asunto ya que la empresa demandada está domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al igual que el demandante. En consecuencia, siendo la competencia en razón del territorio materia de orden público, la cual impide a las partes relajar la misma por el acuerdo de voluntad, éste Juzgado haciendo uso de las facultades para actuar de oficio, se considera incompetente en razón del territorio para sustanciar, mediar y ejecutar el presente asunto y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para sustanciar, mediar y ejecutar el presente asunto ya que le corresponde al referido Juzgado, por encontrarse las partes de ésta causa domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Que no tiene competencia en razón del territorio para sustanciar, mediar y ejecutar éste asunto, por corresponderle el conocimiento del mismo al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL, con sede en Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

TERCERO: Remítase el presente asunto al referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Ocho (08) de Diciembre de dos mil tres (2.003). Siendo la 1:00 p.m. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


Abg. HAYDELIS CASTILLO SECRETARIA
JCD/HC/ocp
Asunto. Nro. 337.-