REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 14 de Octubre de 2.003, la ciudadana MARÍA VERÓNICA LÓPEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.959.894 y de este domicilio, asistido por la abogado Ana Villamisar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.005, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GILBERTO ALEXANDER CLISÁNCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.411.690 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres VERÓNICA VANESSA y VALERIA VALENTINA de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las hijas. Admitida la solicitud en fecha 16 de Octubre de 2.003 (F.11), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 04 de Noviembre de 2.003 (Folio 22). En fecha 07 de Noviembre de 2.003, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 23). La Fiscal consignó escrito en fecha 17 de Noviembre de 2003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 24).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 24 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GILBERTO ALEXANDER CLISÁNCHEZ MENDOZA y MARÍA VERÓNICA LÓPEZ CADENAS, ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 1.990, bajo el N° 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1990. Las hijas Verónica Vanesa y Valeria Valentina continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que el padre continuará depositando en la cuenta de ahorros N° 0108-2413-350100013438 a nombre de la madre; cantidad ésta que será duplicada en los meses de agosto y diciembre. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de los niños los sufragará ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijas todos los días de la semana, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, al 1° día del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.