REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002588
DEMANDANTE: EMILIA NATALIA PEREZ DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.064.633.

DEMANDADO: HECTOR JOSE MATHEUS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.497.560.

HIJO: SHISTHIANS XAVIER DE JESUS MATHEUS, de 07 años de edad.

JUICIO: RETENCION INDEBIDA

En fecha 04 de Agosto del 2003, se recibe en el Tribunal, escrito suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, Abogada. Zulay Hung León, en representación de la ciudadana Emilia Natalia Pérez de Matheus, ya identificada en autos, en el cual demanda por Retención Indebida, al ciudadano Héctor José Matheus Laguna, (Folios 01 y 02). Anexa copia simple de la partida de nacimiento del niño SHISTHIANS XAVIER DE JESUS, copia del acta conciliatoria suscrita ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, copia de remisión del niño al P.A.N.A.C.E.D (Folios 03 al 06)
En fecha 05 de Septiembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud y acuerda citar al ciudadano Héctor José Matheus Laguna, a los fines de que dé contestación a la demanda y asista a la Reunión Conciliatoria, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Jiménez del Estado Lara, e igualmente se notifica al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09).
Riela al folio 15, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público.
Riela a los folios 21 al 26, resultas de la comisión, emanada del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 04 de noviembre del 2003, siendo la oportunidad fijada para tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal deja constancia que ninguna asistió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierta la misma. (Folio 27).
En fecha 04 de noviembre del 2003, siendo las 2:30 p.m., hora que concluye las horas de despacho, este Tribunal deja constancia que la parte demandada, no compareció a contestarla la demanda. (Folio 28)
En fecha 14 de Noviembre de 2003, este Tribunal deja constancia que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, venció el día 13-11-03, y las partes no promovieron prueba alguna.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
UNICO: El Articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera taxativa que: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. “Los hijos que tengan siete años o menos”, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir entre el padre y la madre acuerdo a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará, a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos, cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Del mismo modo la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 390 dispone: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o aun tercero, deben ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasiones al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.
En el caso de autos, la ciudadana Emilia Natalia Pérez de Matheus, plenamente identificada en autos, acude a la Fiscalia provisoria Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto del 2003, solicitando la intervención del Ministerio público, por cuanto su hijo SHISTHIANS XAVIER DE JESUS MATHEUS, de 7 años de edad, estaba siendo presuntamente retenido, indebidamente por su padre, ciudadano Héctor José Matheus Laguna, desde el 30 de julio del 2003. Según la madre, ese mismo día el padre de su hijo lo fue a llevar a la clínica, ya que presentaba una erupción cutánea y desde entonces se niega a entregárselo, impidiéndole cualquier tipo de comunicación con el niño. En fecha 08 de Agosto del 2003, comparecen ambos padres ante la Fiscalia en comento, a cargo de la Abogado Zulay Hung León, identificada plenamente, con miras a promoverse un acto conciliatorio entre las partes; sin resolver el punto en cuestión, visto que el padre de su hijo manifestó que no haría entrega del niño de autos, por cuanto estaba siendo tramitado un proceso por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren de Estado Lara, atendiendo al grado de descuido que presentaba su hijo.
En fecha 14 de agosto del 2003, comparece la actora ante la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público, y expone haber acudido la Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, en búsqueda de ayuda, donde se le manifestó que no se había dictado medida de protección al niño por estar en espera de los resultados del informe o evaluación ordenada al Programa de Atención al Niño y al Adolescente en Circunstancias Difíciles( PANACED), y así determinar el grado de salud del niño.
Por consiguiente, la solicitante asistida de la fiscal peticionante de la acción, participa la intervención del Tribunal a los fines de determinar si el niño SHISTHIANS XAVIER DE MATHEUS, de 7 años de edad, esta siendo o no retenido indebidamente por su padre y en caso afirmativo requiere se conmine, a éste a la restitución a la madre guardadora. La Autoridad Fiscal, agrega en autos los medios de prueba, siendo la copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño (Folio 3); donde se evidencia la filiación materna y paterna. Así mismo, anexa copia del acta conciliatoria suscrita entre ambos padres ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de Agosto del 2003, donde se acordó lo relativo al régimen de visitas, disponiéndose que el ciudadano Héctor José Matheus visitara de lunes a viernes a su hijo en su hogar y que tenia la facultad de llevárselo junto a el, desde el día viernes a las 8 p.m. hasta el día domingo con hora de entrega comprendida entre las 8:30 a.m. y 9:00 a.m. (folio 6). Queda claro, en la presente causa que la demandante, aún cuando no demostró mediante acta de matrimonio, respecto al demandado esta ciudadana se encuentra presuntamente casada con el demandado tienen fijadas residencias distintas; no comparten un mismo domicilio conyugal. Este hecho se comprueba mediante el domicilio indicado por la actora en el escrito de petición fiscal (folios 1 y 2), y el domicilio del demandado ubicado en Cuara, Caserío Quebrada Seca, Municipio Jiménez del Estado Lara (Folios 18 al 26). Se cumple el presupuesto del artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse los padres separados de hechos en residencias distintas, correspondiéndole la guarda a la madre del niño.
Del mismo modo, la Fiscal agrega como documental, la copia de remisión del niño al P.A.N.A.C.E.D., para la práctica de la evaluación de su estado de salud según lo acordado por la Consejera de Protección de Municipio Iribarren, Maritza Moran, donde se tramita el asunto.
Esta Juzgadora, determina en apreciación de las documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, que tanto la demandante como el demandado tienen relación filiatoria con el niño de autos, siendo éstos titulares del derecho relativo a la Patria Potestad que les atañe, y por ende, de los deberes de Guarda, Visitas, Alimentos, que requiere la beneficiara para su desarrollo integral. Se observa que en el caso bajo análisis, las partes se encuentran separadas, ocupando residencias distintas, y en consecuencia, se aplica el artículo 360 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el particular de corresponderle a la madre, ser la guardadora del niño hasta los 07 años, y en caso de discrepancias relativas a la guarda solo pueden dilucidarse mediante la acción que corresponda. Se comprueba, más aún, el hecho de la Guarda ejercida por la peticionante la documental atributiva al Régimen de Visitas convenido pacíficamente entre las partes, de cuyo contenido se constata que el padre del niño de autos no habita junto a él, sino que tiene derechos de visitas, para el mantenimiento del contacto o relación que el niño merece tener de su progenitor. En consecuencia, se observa en la documental agregada que es la madre ciudadana EMILIA NATALIA PEREZ, quien ejerce la guarda. Se suma en este caso en particular, que el padre del niño SHISTHIANS XAVIER DE JESUS, motivado a una supuesta afección dérmica de su hijo, decide unilateralmente retenerlo y ocurrir ante la vía administrativa, en miras de que esta le faculte una medida de protección que jamás, puede violentar el derecho de guarda de la madre. Es evidente, con esta simple documental y con lo hechos relatados por la Fiscal del caso, que el demandado tomo la justicia por sus propias manos decidiendo sin consultar, mantener a su lado, al niño SHISTHIANS XAVIER DE JESUS; en detrimento de los derechos de guarda de la madre.
Se observa en el presente expediente, que pese a las actuaciones de la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente, a cargo de la Abogado Carmen Hernández, a fines de impulsar la citación del demandado para la prosecución del juicio (Folio 16) y visto el cumplimiento en tiempo hábil de comisión librada al Juzgado del Municipio Jiménez, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según es notorio a los folios 18 al 26, el proceso presentó falta de impulso procesal o patrocinio de las partes. En lo que respecta a la actora solo se conformó con la petición fiscal y las pruebas en ella agregadas sin presentarse, al acto conciliatorio convenido en fecha 04 de Noviembre del 2003, no promovió, ni ratificó el mérito de las pruebas aportadas por la Fiscal del caso. En lo que atañe al demandado, a pesar de estar a derecho, no acudió al Tribunal a cumplir con el mandamiento judicial que se le ordeno para su participación en una audiencia conciliatoria (4 de nov del 2003); así también, se observó, su carencia en presentación de un escrito contradictorio en defensa de los alegatos expuestos y que se le impone. Mas aún, el demandado no promueve ni evacua prueba alguna.
Las partes dentro de un proceso, deben al estar a derecho no solo al iniciarlo, sino hacerse participes del debate que le corresponda en la defensa oportuna de sus garantías y deseos. Se observa en el caso de autos, que pese a que la madre, guardadora y parte actora en esta causa tenia el conocimiento que su hijo había sido sujeto de evaluación por el P.A.N.A.C.E.D. Lara, esta no presento a posteriori diligencia, escrito, o petición para impulsar este aspecto en particular, por lo que el expediente presenta deficiencias que ilustran a la juez cual es el paradero actual del niño de autos. Quien sentencia, no desconoce que precisamente la actora sea en realidad la guardadora, tal como fue discriminado anteriormente, y por ende, le competa a esta ejercer su derecho de Guarda. Es así, como ante la magnitud de la responsabilidad que le corresponde y ante la presencia de un acto de retención proveniente bien del legítimo padre de su hijo o de un tercero debe esta insistir y demostrar, al Juez sentenciador el origen, causa y fundamento de la retención que alega. No puede detener, esta juzgadora su pronunciamiento a la espera de una medida particular de la cual no se ha hecho parte en el juicio y que presuntamente se encuentra estacionada en la vía administrativa, pues ello significaría desconocer la ley y la aplicación real del principio rector establecido en el artículo 30 ejusdem.
En definitiva, en la presente acción se impone el principio rector establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla la aplicación de el interés superior que involucra al niño de autos. Queda claro, que una simple erupción o cualquier enfermedad no puede emplearse como excusa para que un padre ilegítimamente vulnere el derecho de la guardadora y principal representante de SHISTHIANS XAVIER DE JESUS, pues en el ínterin en que se debió determinar la evaluación física del niño, el progenitor debió entregarlo a su madre y esperar el fallo del ente Municipal, si es el caso. Cabe observar que esta Juzgadora debe proteger a todos los niños y adolescentes que se presenten en un estado de indefensión y ante situaciones, hechos y circunstancias que afecten su estado de salud. Sin embargo, no puede una administradora de justicia, deducir bajo presunciones que las deficiencias de salud de un niño, son con ocasión de un descuido materno, sin que esto haya sido comprobado fehaciente y fidedignamente por aquel quien pretende demostrarlo. Es por ello, que esta Juez, impone el interés superior del niño que implica que deba desarrollarse junto a su madre y si esta no cumpliere con sus deberes como guardadora, existen medios judiciales para exigir que su hijo pase a ser cuidado y asistido por su padre o por aquel familiar que a criterio judicial deba corresponderle; siempre que en el proceso que se inste existan suficientes medios de pruebas.
Se concluye que la presente acción intentada por la Fiscal del Ministerio Público presenta suficientes documentales, que se valen por si mismas para demostrar lo peticionado y se valoran de conformidad con lo establecido en los 1359 del Código Civil correlativamente con el articulo 507 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia estando delimitada la situación, aunque carezca la causa de suficiente impulso por las partes, no debe desconocerse que le compete a la madre la restitución de su derecho, conminando esta Autoridad Judicial su estricto cumplimiento, visto que cualquier otra medida, que pese sobre el niño de autos no debe desconocer que el padre de SHISTHIANS XAVIER DE JESUS, ante autoridad Fiscal se abstuvo de entregarlo y reconoció que lo había retenido ilegalmente.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.


DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 360, 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RETENCION INDEBIDA, que incoara la ciudadana EMILIA NATALIA PEREZ DE MATHEUS, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MATHEUS LAGUNA, y se ordena la entrega inmediata del niño SHISTHIANS XAVIER DE JESUS MATHEUS a su progenitora quien deberá en lo subsiguiente, cumplir cabalmente con la custodia, vigilancia, manutención, corrección gradual de sus acciones y asistencia moral, cultural, educativa y psicológica de su hijo. Considerando este Tribunal que al tener la madre bajo su guarda al niño de autos, en lo que corresponde al derecho de manutención y alimentos, se entiende que debe ser compartido en partes iguales por ambos padres, debiendo aclararse las diferencias en este particular mediante el uso del medio judicial que le sea aplicable. Quedan abiertas al progenitor todas las acciones que por derecho puedan intentar para hacerle garante judicialmente de todo cuanto pretenda.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día (01) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Dra. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria,

Dra. MARIELITA IDROGO OVIEDO

Publicada en su fecha a las 8:30 a.m.

La Secretaria.

Dra. MARIELITA IDROGO OVIEDO
CEMA/MI/olga