REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: MARLENE COROMOTO BARRADA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.322.455 y de este domicilio.

DEMANDADO: MOISÉS ANTONIO GUTIERREZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.602.934 y domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, 3ra etapa, Avenida 16, Barquisimeto – Estado Lara.

HIJOS: MAYERLIS ANGELI, MILANGELA ANAIS, MARIANGEL ANAIS y YONDER MOISES de quince (15), once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana MARLENE COROMOTO BARRADA ALVAREZ, donde manifiesta que el ciudadano MOISÉS ANTONIO GUTIÉRREZ LÓPEZ, se ha negado rotundamente a contribuir con el sustento, vestido, asistencia, atención médica y medicina que requieren sus hijos; por lo que acude ante este Tribunal para demandar por pensión de alimentos al prenombrado ciudadano a los fines de que proporcione una pensión de alimentos acorde con las necesidades de sus hijos. Folios 1 al 3.
En fecha 02 de Mayo de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 9.
En fecha 07 de Mayo de 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 12.
Al folio 17, la Trabajadora Social se da por notificada de la práctica del informe social a las partes en el presente juicio.
En fecha 08 de Agosto de 2003, se consigna en el expediente la boleta de citación debidamente firmada por el demandado en el presente juicio. Folio 16.
En fecha 13 de Agosto de 2003, se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, ninguna de las partes compareció a la misma. En esta misma fecha se dejó constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Folio 19.
En fecha 26 de Agosto de 2003, el Tribunal a través de auto deja constancia que ninguna de las partes en el presente juicio promovió ni evacuó prueba alguna.
Al folio 22 fte y vlto, se encuentra escrito introducido por el demandado. Posteriormente en fecha 23 de octubre el Tribunal a través de auto acuerda notificar a la demandante de lo expuesto por el demandado y a tales fines libra telegrama. Folios 23 y 24.
Del folio 26 al 32 se encuentra el informe social practicado a las partes en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de MAYERLIS ANGELI, MILANGELA ANAIS, MARIANGEL ANAIS y YONDER MOISES, con respecto al ciudadano MOISÉS ANTONIO GUTIÉRREZ ROBLES, queda comprobada en estos autos con las fotocopias del acta de nacimiento las cuales rielan al folio 4 al 7 del expediente, ambos inclusive; las cuales se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los beneficiarios, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los prenombrados niños y adolescentes que los imposibilita de proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 08 de Agosto de 2003, obrante al folio 16 del expediente; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por MARLENE COROMOTO BARRADAS ALVAREZ, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos de los hermanos GUTIÉRREZ BARRADAS no es contraria a derecho.
Junto con el Libelo de demanda la actora consigna una correspondencia informativa que contiene el salario percibido por el padre obligado alimentista, prestando sus servicios para la Empresa Auto Servicios Lago C.A.; documental que este Tribunal desestima en razón de que su contenido y firma no fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con el auxilio del informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho a las partes en juicio, y que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, se evidencia que el padre tiene ingresos económicos modestos por el producto del trabajo que desempeña como Técnico en Refrigeración, e igualmente se desprende la necesidad impostergable de que sus hijos reciban de manera periódica el auxilio económico del padre a fin de que éstos cubran las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de su personalidad.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana MARLENE COROMOTO BARRADAS ALVAREZ, en contra del ciudadano MAYERLIS ANGELI, MILANGELA ANAIS, MARIANGEL ANAIS y YONDER MOISES, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de TREINTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 30.000,00) cada una, a partir de la presente fecha; suma está que deberá retener el ente empleador y entregar directamente a la madre guardadora. Además en aras del Interés Superior que asiste a los beneficiarios de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que sus hijos reclamen en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico. En igual porcentaje colaborará para la adquisición de los uniformes y útiles escolares de sus hijos, al inicio de cada año escolar.
Se fija una cuota extraordinaria anual del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la bonificación de fin de año percibida por el obligado alimentista, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año y que será destinada para cubrir parcialmente los gastos navideños de sus hijos; suma ésta que será retenida igualmente por el ente empleador. Igual porcentaje deberá retener el empleador en caso de que suceda el retiro, despido, jubilación, pago parcial o total de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral del padre, y que deberá remitir a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de sus hijos para garantizar el pago de pensiones futuras alimentarias. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,
Publicada en su fecha en horas de despacho. LA SECRETARIA,

ABOG. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,
MAL/SA/alma.-