REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001178

PARTES: JOSE ALBERTO SIERRA SAMBRANO y ROCIO SILVA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.729.378 y 7.323.395 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.286.

HIJOS: JUAN PABLO y VALERIA GUADALUPE, de 07 Y 05 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos JOSE ALBERTO SIERRA SAMBRANO y ROCIO SILVA MARIN, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 08 de Octubre del 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos, las cuales cursan a los folios 1 al 4 del expediente. En fecha 16 de Octubre del 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes. (Folio 07). En fecha 20 de Octubre del 2.003, comparecen los ciudadanos ROCIO SILVA MARIN y JOSE ALBERTO SIERRA SAMBRANO y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 09 y 10). Riela al folio 12 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSE ALBERTO SIERRA SAMBRANO y ROCIO SILVA MARIN, ya identificados, ante la Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 1.996, asentada bajo el N° 1, folio 1 vto al 2 fte fte y vto, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos JUAN PABLO y VALERIA GUADALUPE, la madre continuará ejerciendo la Guarda de los mismos. En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre se obliga a pasar como pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.°°) mensuales, los cuales depositará a nombre de la madre en la cuenta de ahorros N° 1-211-011-6004, del Banco Industrial de Venezuela, los días 15 de cada mes a partir de la presente fecha obligándose el padre también a colaborar con la madre en los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínica si fuere menester, así como también, los gastos de ropa, colegio, transporte y todos los enceres escolares que exijan los institutos educacionales, en donde los referidos niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que estime conveniente, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y sus horas de descanso. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Diciembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,


DRA. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria
Abog. Mariélita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,


Abog. Mariélita Idrogo

CEM/ MI/ olga