REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
Barquisimeto 08 de Diciembre de 2003
Años 193° y 144°

ASUNTO Nº KP01-P-2002-001683

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES
ACUSADO ELDYS RAMON TORREALBA

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL 7º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA

DEFENSORA PUBLICA: ABG. IRAIDA DE MESCHISSI

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En Audiencia Oral celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2002 en el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento abreviado, con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELDYS RAMONA TORREALBA , venezolano, titular de la cédula de identidad n° 12.935.615, hijo de Edmundo Torrealba y Marcelina Castillo, domiciliado en Urbanización Nueva Paz al lado de la casa comunal, Avenida Principal, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 05 de noviembre del 2003, continuándose la misma los días 11, 19 y 27 de Noviembre del 2003, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público el Fiscal Octavo del estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano ELDYS RAMON TORREALBA CASTILLO, el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “El día 06 de diciembre del año 2002, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche fue aprehendido el ciudadano ELDYS RAMON TORREALBA CASTILLO en LA AVENIDA PRINCIPAL, del Barrio el Caribito, en esta ciudad, por los funcionarios policiales cabo segundo Edgar Arrieche y Agente Omar Suárez, adscritos a la Comisaría La Paz, cuando observan al ciudadano optó por darse a la fuga, iniciándose una persecución dándole captura, y al realizarle la inspección personal incautándole a nivel de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, color cromado, cacha de madera color marrón, marca Colt, serial 887734, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, no exhibiendo el porte respectivo por lo que se procedió a realizar su detención.”

En la oportunidad de explanar sus conclusiones expuso, previas consideraciones sobre lo ocurrido en el debate probatorio, que las declaraciones de los funcionarios son contestes, más no la testigo que se contradijo por no coincidir en las horas, solicitando sentencia condenatoria y la pena respectiva, asimismo solicitó que se remita al parque de Armas el arma incautada la cual se encuentra en la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que no tenía excepciones a la acusación fiscal y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhirió a las ofrecidas por el Ministerio Público y ofreció la testimonial de la ciudadana Aleida del Carmen Díaz Martínez, aduciendo a favor de su defendido que el mismo se sometió a las leyes sin querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, por la confianza que tenía de someterse a la justicia. Se admitió la prueba ofrecida.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó que si a su representado supuestamente le incautaron un arma no se realizaron las experticias que demostraran que su defendido tuvo contacto con el arma, que la testigo de la defensa y su defendido fueron contestes en señalar la hora y que habían otras personas que observaron el procedimiento, que no se probó que el arma la cargara su defendido, que los funcionarios no fueron diligentes al incautar la supuesta arma, que no se probó la culpabilidad de su defendido, solicitando una sentencia absolutoria.


TESTIMONIO DEL ACUSADO

El ciudadano ELDYS RAMON TORREALBA CASTILLO, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó, entre otras cosas, que iba a comprar una pizzas cuando lo agarraron y lo registraron, que no le sacaron nada, que cuando lo llevaron al destacamento le dijeron que cargaba un arma y que él dijo que no cargaba eso, que le hizo señas a una señora para que le avisara a su esposa, que cuando vio la patrulla se paró, que en ningún momento corrió, que eran dos funcionarios y le mostraron el arma en el Comando, que ha estado detenido por drogas, que les mostró la cédula y que lo revisó el que iba en la orilla, que el conductor estaba cerca de él, que había gente al otro lado de la acera.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Para acreditar los hechos imputados, el ministerio Público ofreció los medios probatorios que se detallan a continuación: Declaración de los funcionarios aprehensores, quienes debidamente identificados, entre otras cosas, manifestaron previo juramento de Ley, y ante las interrogantes formuladas, lo siguiente:

Omar Daniel Suárez Montero, indicó que fue el día 06 de diciembre de 2002 a las nueve (9:00) de la noche, en el Barrio el Caribito, que se le detuvo y se le realizó la revisión respectiva encontrándosele un arma de fuego, que la revisión corporal la hizo el funcionario Edgar Arrieche, que no había otra persona allí, que él no estaba dentro de la unidad cuando se le realizó la revisión corporal, que no hubo testigos del procedimiento, que él era el que manejaba la unidad, que se bajó primero su compañero, y que él estaba cerca de su compañero cuando hizo la revisión, que la actitud nerviosa fue porque el imputado se dio a la fuga al ver a la patrulla.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores, testigo presencial de los hechos traídos al proceso por el Ministerio Público.

Edgar Alexander Arrieche, por su parte señaló, que se le incautó un revólver a la altura de la cintura, que no presentó documentos de identificación, que fue en la avenida principal del Barrio el Caribito, que él practicó la inspección corporal, que no había nadie que hubiera presenciado el procedimiento, que avistaron al ciudadano como a cincuenta metros desde la patrulla, la luz era más o menos oscura, que a esa hora no había gente, que la actitud nerviosa es que al ver la unidad hizo como para salir corriendo, que cuando él lo estaba revisando encontró el arma.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores, testigo presencial de los hechos traídos al proceso por el Ministerio Público.

Asimismo, se incorporó por su lectura la Experticia N° 9700-127-1357, suscrita por la experto Ana Sofía Fernández, quien no acudió a la audiencia de Juicio Oral y Público para que se escuchara su testimonio. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, en sus artículos 239 y 354, que el dictamen pericial debe ser informado en la audiencia oral, no pudiendo reemplazarse por la lectura, toda vez que sin su ratificación en juicio sólo forman parte de los actos de investigación que forman los elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal, y por otra parte, no consta en autos que las mismas hayan sido practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, en la que las partes pudieran ejercer el derecho al contradictorio, en consecuencia, la misma, a los efectos de demostrar la culpabilidad u ocurrencia de los hechos, carecen de valor probatorio. Sobre estos actos de investigación, se pronuncia la Dra. Magaly Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361. En todo caso, se valora como indicio aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales de que hubo un arma de fuego involucrada en los hechos objeto del proceso, de las siguientes características particulares: tipo revólver, marca Colt’s, calibre 38, en buen estado de funcionamiento y con los seriales limados a tal punto que sobrepasó el limite donde pudo haber arrojado resultados positivos.

Por su parte la defensa, para demostrar sus alegatos ofreció la declaración de la ciudadana Aleida del Carmen Díaz Martínez, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas, que salió temprano a la bodega, que saludó a unas personas, que vio una unidad patrullera y siguió caminando, que vio que lo detuvieron, y que le hizo señas de que le avisara a la señora, que desde donde ella estaba a donde estaba la patrulla habían como seis casa, que eran dos funcionarios, que vio cuando lo estaban revisando pero siguió caminando, que fue como a las 6:30 p.m. a 7:30 p.m., que fue en la vía principal del Caribe, que a esa hora hay gente, que había un señor cerca de un rancho, que estaba cerca y miró, que en ningún momento vio que le quitaron algo, que le pidieron la cédula porque él sacó la cartera.

Esta testigo se valora suficientemente por ser testigo presencial de los hechos, quien observó cuando los funcionaros policiales revisaban al imputado en el sitio del hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito Porte Ilícito de Arma, esta previsto en el Articulo 278 del Código Penal, para acreditar los hechos que se procesan y la autoría de los mismos, el Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en señalar la hora de ocurrencia de los hechos, en indicar que la revisión corporal la había practicado en funcionario Edgar Arrieche, que fue quien encontró el arma de fuego, en que los hechos ocurrieron en fecha 06 de diciembre de 2002, que fue en la Avenida Principal del Barrio el Caribito y que el imputado asumió una actitud nerviosa al observar la patrulla, en que no hubo testigos del procedimiento por la hora. No obstante, de sus declaraciones se desprende contradicción al indicar lo que para ellos significó una actitud nerviosa, ya que Omar Suárez Montero dijo que el imputado opto por darse a la fuga al ver a la patrulla, y el funcionario Edgar Arrieche, manifestó que el imputado al ver la unidad, hizo como para salir corriendo, lo que para esta juzgadora implica la imposibilidad de determinar si el imputado se dio a la fuga o solo hizo como para salir corriendo.

Por otra parte de la declaración de la ciudadana Aleida del Carmen Díaz Martínez, se desprende que al menos ella estaba observando cuando realizaron la revisión del imputado, y ello se concatena con la declaración de este, asimismo, que cerca estaban otras personas, que los funcionarios le pidieron la identificación al imputado, ya que este y la testigo en cuestión son contestes en indicar que e mismo les mostró la cedula de identidad, la testigo es categórica al indicar que no vio que le quitaran algo, asimismo, el imputado señala que no tenia el arma en su pantalón, ambos coinciden en que habían otras personas cerca y en que el imputado no corrió.

Asimismo, resulta importante destacar que la aprehensión que fue calificada como flagrante fue efectuada en fecha 06 de diciembre de 2002 y la experticia del arma de fuego fue realizada en fecha 04 de febrero de 2003, casi dos meses después.

En consecuencia, para esta juzgadora no existen suficientes elementos que le lleven a la convicción de que el ciudadano ELDYS RAMON TORREALBA CASTILLO, portaba el arma de fuego a que se refieren los funcionarios aprehensores y de la cual se practico experticia, ello toda vez que en el momento de declarar los funcionarios uno de ellos fue claro en decir que la revisión la realizo el otro y que se encontraba cerca cuando la realizaron, pero en ningún momento indico que había visto a su compañero sacar el arma del pantalón del imputado, asimismo, ambos funcionarios señalan que no habían otras personas cerca, y de las declaraciones aportadas por la ciudadana Aleida del Carmen Díaz Martínez, se desprende, que al menos ella estaba observando los hechos, puesto que de sus dichos se puede observar que sabia de los hechos por su propio conocimiento, que vio cuando lo revisaron, que vio cuando montaron al imputado en la unidad, que vio cuando paso la misma, que vio cuando le pidieron la cedula y que además vio a otras personas, con lo cual, se desvirtúa el dicho de los funcionarios de que a esa hora no había otras personas en el lugar. Por otra parte, el imputado al ser interrogado, fue contundente en su declaración, la que a través del principio de la inmediación convenció a esta juzgadora de que no estaba mintiendo.

Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal de que se demuestre el hecho y que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, al no estar acreditada para esta Juzgadora, la participación del ciudadano imputado, debe prevalecer la presunción de inocencia y la aplicación del principio in dubio pro reo, siendo entonces lo procedente, la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ELDYS RAMONA TORREALBA , venezolano, titular de la cédula de identidad n° 12.935.615, hijo de Edmundo Torrealba y Marcelina Castillo, domiciliado en Urbanización Nueva Paz al lado de la casa comunal, Avenida Principal, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, al no haber quedado acreditado suficientemente su participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico, prevaleciendo la presunción de inocencia en virtud del principio de In dubio Pro Reo. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano desde la sala de Audiencia, la cesación de la medida de coerción personal impuesta por el Juez competente, y que una vez firme esta decisión se excluyera de las pantallas de los cuerpos de seguridad del Estado Lara por este Asunto.

Se ordenó la destrucción del arma de fuego en el Depósito de la Sub-Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se ordeno oficiar lo conducente.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA