REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2.003-001642

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2003 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2.003, a favor del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ ROJAS, Cédula de Identidad N° 9.369.345, de 32 años, hijo de Mauricio Rojas de Rodríguez y Antonio Rodríguez Gomez, domiciliado en Curbati Pedraza, Barrio Buenos Aires, calle 2, casa N° 6-54, frente a la carretera nacional Barinas, San Cristóbal, Barinas. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día 02 de Diciembre de 2.003, siendo aproximadamente las 23:00 horas se constituyen en comisión de seguridad ciudadana en el sector la Campiña de esta ciudad, un punto de control móvil, donde observan un vehículo marca chevrolet, C-31, Camión, color blanco, placas 71IGAN, serial de carrocería C1R3TNV355821, año 92, el cual era conducido por el ciudadano RODRIGUEZ ROJA JAIRO, C.I. N° 9.369.345, indicándole al ciudadano que estacionara el vehículo a la orilla de la vía, al realizarse la requisa al mismo se encontró en la parte trasera del asiento un arma de fuego tipo revolver, marca ilegible, calibre 38 mm, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, por lo que se procedió a exigirle el permiso o porte de la misma, informando el mismo que no lo poseía, se procedió a efectuar llamada telefónica al servicio COSYDELA,, donde el funcionario de guardia informo que el arma se encontraba sin novedad, posteriormente se le informo a la fiscalía de guardia y el ciudadano fue enviado a la comandancia de la policía.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa a través del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 ordinal 1°, ejusdem, por encontrarse acreditadas las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, en consecuencia se acogió al precepto constitucional

La Defensa, por su parte expreso que se adhiere a todo lo solicitado por el representante Fiscal, en cuanto a la medida cautelar y al procedimiento solicitado.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro con Lugar la Calificación de Flagrancia y ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado. Así como se considero procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en el ordinal 3ero del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D penal).

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios tanto de la defensa como del representante Fiscal, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ ROJAS, Cédula de Identidad N° 9.369.345, de 32 años, hijo de Mauricio Rojas de Rodríguez y Antonio Rodríguez Gómez, domiciliado en Curbati Pedraza, Barrio Buenos Aires, calle 2, casa N° 6-54, frente a la carretera nacional Barinas, San Cristóbal, Barinas. Y así se decide, Notifíquese a las partes

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2003. Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO



LA SECRETARIA