REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-010817

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la Abg. Yaritza Berrios Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Noviembre de 2003, este Juzgado de Control N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de Noviembre del 2003 se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano Edgar García. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano Edgar García constituyen el delito de Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 475 del Código Penal, siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la víctima formule la acusación respectiva.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada."
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada, como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar García quien manifestó: "Me dirijo a usted a través de la presente para denunciar los destrozos ocasionados por el Ciudadano José Alejándro Rojas. En el día de hoy a 6:30 a.m.. Este individuo entró irregularmente y visiblemente bajo influencia de sustancias extrañas, a mi domicilio, ubicado en la carrera 15, calles 28 y 28, N° 28-88. En tal ocasión realizó disparos contra las puertas y ventanas de mi dormitorio, profiriendo amenazas de muerte, violando las medidas cautelares dictadas por la Fiscalía N° 10 en favor de mi resguardo por los hechos ocurridos el día 18 de Febrero del presente año, y por los cuales se le sigue una causa por el delito de uso indebido de armas de fuego, expediente N° 363962 del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas".
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados constituyen el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, el cual es castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses, razón por la cual esta Representante Fiscal procede a Desestimar dicha denuncia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso no solo aparece comprobado la comisión del delito de Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 475 del Código Penal, sino también el delito de Amenazas, tipificado en el último aparte del artículo 176 ejusdem, los cuales requieren para su enjuiciamiento la la instancia de la parte agraviada.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por Edgar García, titular de la Cédula de Identidad N° 9.629.570, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es la instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

El Juez de Control N° 3


Abog. Wilmer Muñoz