REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo 08 de diciembre de 2003
193° Y 144°
SENTENCIA N° 036-03
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.673, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DARWIN LUIS BERNAL BENITEZ, en contra de la Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 12-09-2003, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa por lo delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, de conformidad con los Artículos 318, ordinal 1° y 330, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad procesal de poder atribuirle el hecho objeto del proceso, al no concurrir elementos de convicción que demuestren su participación en tal delito; y lo Condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por Auto de fecha 17-11-03, se ADMITIO EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas-procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El recurso de apelación fue presentado por la defensa en los siguientes términos:
1. Señala la recurrente que en el acto de Audiencia Preliminar celebrado por ante el Tribunal a quo, en fecha 12 de septiembre del presente año, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, los elementos de prueba ofrecidos y la orden del auto de apertura a juicio, cambiando la calificación Jurídica por los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en lo que respecta a los Delitos de Porte Ilícito de Armas y Lesiones Intencionales Graves solicitó el Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el imputado DARWIN BERNAL BENITEZ, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena correspondiente, por lo que el Tribunal impuso la pena correspondiente tomando en consideración la rebaja de la pena respectiva, de conformidad con el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
2. Ahora bien, la defensa indica que el Juez Primero de Control estableció una pena de seis (06) años, seis (06) meses de prisión, en cuanto a la pena aplicable al delito imputado, tomando en cuenta la rebaja de seis (06) meses por ser el imputado menor de veintiún años y no poseer antecedentes penales ni policiales, aplicando la rebaja de la mitad de la pena en virtud de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por lo tanto reducida la pena a tres (03) años de prisión.
3. Indica igualmente la recurrente que, tomando en consideración que la aplicación de la pena que establece el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es de seis (06) a siete (07) años de prisión, es por lo que solicita se aplique la pena en base al término de los seis (06) años de prisión, invocando a favor de su defendido el principio universal del “In Dubio Pro Reo”, y se reestablezca el cálculo aplicable en virtud de ser el imputado menor de veintiún años y no poseer antecedentes penales ni policiales que establece la Ley, haciendo la rebaja de seis (06) meses y se rebaje la mitad de la pena en virtud del procedimiento por admisión de los hechos en base al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por su defendido en la Audiencia Preliminar.
4. PETITORIO: La defensa solicita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declarare con lugar el recurso interpuesto, de conformidad con el Principio IN DUBIO PRO REO alegado.
II. DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL:
La Decisión recurrida objeto del presente Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DARWIN LUIS BERNAL BENITEZ, en contra de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 12-09-2003, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del Acusado DARWIN LUIS BERNAL BENITEZ, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 0 (sic) en concordancia con el artículo 06 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo, y cometido el día 29 de Enero de 2002, siendo aproximadamente las siete de la noche, cuando un ciudadano paro el carro conducido por la víctima ciudadano Blas Naranjo Causil, solicitando una carrerita, le pidió que lo trasladara a Sierra maestra y una vez allí le indico que entrara por un callejón y que se parara donde esta un joven, quien se acerco al carro y en ese momento el sujeto que iba dentro del carro apuntó y le dijo que era un atraco, por lo que la víctima forcejeó con él para quitarle el arma produciéndose un disparo que lo afecto en el brazo a la altura del hombre(sic), el sujeto intento salir corriendo del carro buscando apoyo en el otro sujeto que esperaba dejando el arma dentro del vehículo. Y ello en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° de artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los referidos delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio del ciudadano BLAS NARANJO CAUSIL y EL ESTADO VENEZOLANO, antes tipificado, en virtud de la imposibilidad procesal de poder atribuirle el hecho objeto del proceso, al no concurrir elementos de convicción que demuestren su participación en tal delito, y ello en conformidad con lo que dispone en los artículos 318 ordinal 1° y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 330 Numeral 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA al expresado DARWIN LUIS BERNAL NEITEZ (sic), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION siendo esta la pena a cumplir por el acusado en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa previa distribución. 1.- Termino medio de la pena aplicable al delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vale decir, la suma de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. A esta pena se rebaja la suma de seis meses de prisión, en virtud de ser el acusado menor de veintiún años de edad y no poseer antecedentes penales y policiales que lo comprometan en otros hechos punibles, quedando en virtud de lo anterior rebajada la pena a la suma de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. 2.- Rebaja de la mitad de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en virtud de que el acusado ha admitido en esta(sic) acto los hechos que se le imputan, siendo procedente esta rebaja conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como consecuencia de su aplicación reducida la pena la suma de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena a cumplir por el acusado en el centro penitenciario que a tal efecto le sea designado por el Juez de Ejecución correspondiente, además de las penas accesorias establecidas ene l Artículo 13 del Código Penal.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DARWIN LUIS BERNAL BENITEZ, a cumplir la pena de TRES (03) años, de prisión, que terminara de cumplir en el establecimiento en el centro penitenciario que a tal efecto le sea designado por el Juez de Ejecución correspondiente, además de las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal… (Omissis)”
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, esta Sala Tercera hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 12 de Septiembre de 2003, se efectuó por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la celebración de la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial, Abog. Martín Landaeta, CAMBIÓ la calificación del delito imputado al ciudadano DARWIN LUIS BERNAL BENITEZ, pasando de Robo Agravado de Vehículo Automotor a Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de tentativa, y al admitir los hechos con la asistencia de su Abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, actuando con el carácter de Defensora Privada, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue condenado por el referido Tribunal Primero de Control como sigue: “Con fundamento en lo establecido en el artículo 330 Numeral 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA al expresado DARWIN LUIS BERNAL NEITEZ (sic), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION siendo esta la pena a cumplir por el acusado en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa previa distribución.” (sic)
SEGUNDO: Se plantea en principio un concurso aparente de leyes penales, toda vez que tanto el Código Penal como la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevén la conducta ilícita planteada en actas. Ante esta situación, es necesario atender a la especialidad, conforme al principio lex specialis derogat lei generali, que representa el tipo penal tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sobre el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, como mecanismo de resolución en el conflicto aparente de normas penales que se trata, dada la manera como la ley específica determina la figura delictiva que origina el presente proceso penal.
Al hablar de especialidad de la norma penal, se hace referencia a un tipo penal que tiene todos los elementos de otro pero, además, tiene algún elemento que demuestra un fundamento especial de punibilidad (Cfr. Bacigalupo E. Manual de Derecho Penal. Parte General. Bogotá. Editorial Temis, S.A.; 1989, P: 240), o como lo afirma Günther Jakobs, “(...) especialidad en virtud de la intensidad de la descripción” (Derecho Penal. Parte General. Traducido por: Cuello, J. y otro. Madrid, Marcial Ponds Ediciones Jurídicas, S.A., 1997, P: 1.054).
El caso en cuestión se trata de un delito cuyo fundamento especial de punibilidad está representado por el objeto material del robo en grado de tentativa, es decir, el vehículo automotor, lo que permite concluir que la pena que debió considerarse en el juzgamiento del hecho punible, es la establecida en el referido artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al regular la tentativa de robo de vehículo automotor; y porque además el mencionado artículo a juicio de esta Sala ya conlleva una rebaja de la pena aplicable al supuesto específico, lo cual hace inaplicables los artículos 460 y 82 del Código Penal. Y así se declara.
TERCERO: El sistema acusatorio penal venezolano establece de manera clara y precisa el procedimiento por admisión de los hechos, específicamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto, dispone lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena del delito aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.” (Subrayado de la Sala)
Cuando se solicita el procedimiento por admisión de los hechos, y el acusado admite los hechos conforme a la ley, el Juez está en el deber de aplicar una rebaja discrecional de la pena correspondiente al delito, pero esta discreción del Juez, está limitada según la norma rectora desde un tercio como mínimo hasta la mitad de la pena como limite máximo, por lo que no le está dada al Juzgador la facultad de exceder los límites que el legislador impone la normativa aplicada en este caso concreto.
Asimismo, la Sala de Casación Penal describe los efectos de la Admisión de los Hechos de la siguiente forma:
“...la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena [...] por ello la admisión de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del procedimiento especial [...]”. (Sentencia No. 023 del 30 de enero de 2003, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
En el caso de actas, es apreciable para los magistrados que componen esta Sala que el Juez a quo, aceptó la admisión de manera simple, clara y sin condición alguna que de los hechos realizó el ciudadano DARWIN BERNAL BENITEZ, asistido por su defensora privada Abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, al tiempo que impuso inmediatamente al acusado, la pena la rebajada correspondiente al procedimiento por Admisión de los Hechos para el delito del Robo de Vehículos Automotores en grado de Tentativa, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se establece una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio, de la siguiente forma:
A) Al analizar el capítulo “TERCERO” de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala observa que el Tribunal a quo aplicó el término medio a la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir, a SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y luego consideró la rebaja al término inferior de la pena, por cuanto el acusado es menor de veintiún (21) años de edad, y no posee antecedentes penales ni policiales, aplicando correctamente la atenuante genérica prevista en los ordinales 1° y 4º del artículo 74 del Código Penal, “...en obsequio de la imparcialidad y de la justicia...”, tal como lo ha mantenido en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en esta materia (véase, a título de ejemplo, la Sentencia del 30-04-2002), por lo que la pena quedó en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
B) Asimismo, el Tribunal Primero de Control conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la aceptación realizada por el acusado hizo una rebaja de la mitad de la pena, quedando su aplicación reducida a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
C) Por otra parte, la Sala observa que si bien el cómputo de la pena realizada por el Juez Primero de Control es correcta, la especie de la pena establecida por la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores es la de PRESIDIO y no la de PRISIÓN tal como lo dispuso el Tribunal a quo. Advertido el error, este Tribunal Colegiado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere la facultad de corregir cualquier error material en la denominación de la pena que exista en la decisión impugnada, y toda vez que a juicio de esta Sala, el error cometido no afecta la disposición condenatoria, ni el cómputo de la pena; esta Sala mantiene el mencionado cómputo pena de TRES (03) AÑOS y hace la respectiva corrección de modo que la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN pasa a ser de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara.
CUARTO: La recurrente solicita a este Tribunal Colegiado, declarare con lugar el recurso interpuesto, de conformidad con el “Principio in dubio pro reo”. Bajo este supuesto es necesario aclarar, que tal principio obliga a los juzgadores a decidir a favor del reo (imputado o acusado) cuando no exista certeza de su culpabilidad (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 101); pero es el caso, que la certeza está dada y determinada no sólo en la acusación fiscal, ni siquiera en la decisión del Tribunal Primero de Control, sino en la admisión de los hechos que de manera clara, espontánea, sin apremio, ni condición hizo el acusado DARWIN LUIS BERNAL BENITEZ, por lo que el principio in dubio pro reo, en este caso no es aplicable ya que no existe duda sobre la participación del acusado en la comisión del delito imputado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DARWIN LUIS BERNAL BENITEZ, en contra de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 12-09-2003, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CORRIGE LA PENA impuesta al ciudadano DARWIN LUIS BERNAL BENITEZ por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quedando condenado por esta Sala a sufrir la pena TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal vigente.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CORRIGE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
La Secretaria,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el N° 036-03.
La Secretaria,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa2090/03.
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