REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 03 de diciembre de 2003
193º y 144º


DECISIÓN Nº 626-03
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia de no conocer, planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conflicto éste que se presentara luego de que el Juez Noveno de Control, mediante decisión N° 1737-03, de fecha 26-11-2003, declinó la competencia de la causa iniciada en contra de los ciudadanos NICOLAS DAVID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y FERNANDO ISRAEL RÍOS RINCÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENINENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la ciudadana Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ, Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL.

En fecha 26-11-2003, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 1737-03, y en el acto correspondiente a la individualización de los imputados NICOLAS DAVID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y FERNANDO ISRAEL RÍOS RINCÓN, declinó la competencia de la presente causa en el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón del territorio, sin invocar la causal legal sobre la cual versa tal decisión, estableciéndose así en su decisión lo siguiente:
“Se declina la competencia de la presente causa en razón del territorio, toda vez que el hecho punible que se evidencia de las actas, ocurrió en la jurisdicción del territorio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y recientemente fue trasladado de este Circuito Judicial Penal un Tribunal de Control para la jurisdicción del Municipio San Francisco, con las mismas funciones de este Tribunal y la misma jurisdicción, pero limitada ésta por la competencia territorial, ya que su traslado fue para conocer de todos los hechos punibles que ocurran en dicho territorio, en consecuencia, acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión del Municipio San Francisco.


II.- DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
En fecha 28-11-2003, y mediante decisión N° 1620-03, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo de esta forma la presente incidencia a este Tribunal Colegiado; decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…Considera este Tribunal con fundamento en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cambió de sede, al ser trasladado del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, no es menos cierto que tal cambio es funcional y no jurisdiccional, máxime cuando el Tribunal no es parte de una“EXTENSIÓN” del Circuito Judicial Penal, sino que continúa con la competencia y por ende, con la jurisdicción por el territorio igual que el resto de los Tribunales de Control que funcionan actualmente en el Municipio Maracaibo; prueba de ello estriba en que este Tribunal continúa conociendo de las causas que recibió en el Municipio Maracaibo, indistintamente si los hechos ocurrieron o no en el Municipio Maracaibo o en el Municipio San Francisco, siendo que todos somos parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por efecto del cambio de sede para funcionar no le ha sido limitada la jurisdicción ni por ende, la competencia; motivos por los cuales, este Tribunal disiente del Criterio del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal; y en consecuencia, considera que lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelva el Conflicto de Competencia planteado…”


III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa:
Es importante acotar el significado doctrinal que tiene el vocablo la jurisdicción y la competencia, puntos éstos esenciales para decidir el presente conflicto de no conocer, a saber:
Para el maestro Piero Calamandrei, acerca del concepto de jurisdicción “no es posible dar una definición absoluta, válida para todos los tiempos y todos los pueblos. No sólo las formas externas, a través de las cuales se desarrolla la administración de justicia, sino también los métodos lógicos de juzgar, tienen una valor eventual, que no puede ser determinado sino en relación con un cierto momento histórico”. (Derecho Procesal Civil México, Editorial Mexicana, 1.997. p. 2)
Con relación a la competencia indica:

“La distribución interna del trabajo entre los distintos órganos judiciales presupone que se haya establecido primeramente cuáles son en su totalidad las funciones encomendadas por el Estado a la organización considerada en su conjunto: sólo después de trazados los límites externos de los cometidos que los jueces deben resolver, tomados todos ellos en su conjunto, se puede proceder provechosamente a distribuir esos cometidos entre ellos, de modo que su trabajo se desarrolle ordenadamente y cada uno de ellos tenga su propia esfera de oficios, dentro de la cual pueda desenvolver su propia actividad sin entorpecer la de los otros jueces. Esa esfera de oficios que la ley atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial, distribuyendo entre ellos el ejercicio práctico de la jurisdicción, constituye para cada juez su propia competencia: que suele definirse tradicionalmente como medida de jurisdicción, por cuanto el estado al determinar cuál es en concreto la fracción de jurisdicción atribuida a un juez, viene con ello a trazar los confines recíprocos de actividades entre ese juez y todos los demás jueces.
La competencia es, básicamente, una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; pero como esa limitación de poderes se manifiesta prácticamente en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercerlos cada juez, el concepto de competencia se desplaza así, por un fenómeno de metonimia: de medida subjetiva de los poderes del órgano judicial, pasa a ser entendida, prácticamente, como medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, comprendiéndose de tal modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre la cual puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción”. (Ibidem: p.124)

Por otro lado, explica que:

“Con la denominación de competencia funcional, Chiovenda, que fue quien la introdujo por primera vez en nuestra doctrina, comprendía tres fenómenos diferentes: la distribución de funciones entre órganos judiciales de distinto tipo de acuerdo con la distinta naturaleza de las requeridas (cognición y ejecución), que nosotros hemos considerado, en cambio, como un caso de competencia por razón de la materia; la distribución territorial de las causas entre órganos del mismo tipo, cuando una causa es encomendada al juez de un determinado territorio por el hecho de que su función será más fácil o más eficaz (la llamada competencia territorial funcional), que en nuestra opinión no conviene separar de la competencia territorial, de la cual es una subespecie; y finalmente, la distribución de funciones entre órganos judiciales de distinto tipo en fases sucesivas del mismo proceso, en el mismo grado o en grados distintos”. (Ibidem: p. 133-134)

En fecha 25-11-2003, fue recibida por este Tribunal de Alzada procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicación N° 1534-03, de fecha 20-11-2003, mediante la cual responden al oficio N° 279-03, emitido por esta Sala en fecha 19-11-2003, relacionado con la causa N° 3Aa-2068-03 y por cuanto dicha causa versa sobre igual punto de derecho, es decir acerca el conflicto de competencia territorial de no conocer entre los mismos tribunales, es por lo que quienes aquí decidimos la hacen parte integrante de la presente resolución, dejándose constancia que el mismo entre otras cosas informó lo siguiente:
“…cumplo con informarle que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia, cambió de sede por motivos funcionales al Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que ese Tribunal no cambió de jurisdicción ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco sus funciones y competencia territorial ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, sólo se trata de cambio de sede”.

De tal forma que al hacer un análisis del oficio antes transcrito, se evidencia que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al igual que el resto de los Tribunales de Control que tienen su sede en el Palacio de Justicia ubicados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo tanto mantiene su competencia Territorial, pudiendo conocer no sólo de las causas relativas a hechos delictivos cometidos en el Municipio San Francisco, sino además, todas las causas relativas a los delitos cometidos en el resto de los Municipios que integran el Estado Zulia, a excepción claro está, de aquellos donde exista una extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud de lo cual lo procedente en este caso específico es ordenar que el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien por distribución legal le correspondiera conocer de la presente causa iniciada en contra del ciudadanos NICOLAS DAVID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y FERNANDO ISRAEL RÍOS RINCÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, siga conociendo de la misma, por estar prevenido, según la regla que establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en razón que la modificación de la competencia sólo fue funcional, sin que la competencia territorial fuere alterada, conservando cada uno de los tribunales en conflicto la misma competencia territorial que le fuere asignada al momento de su creación, recordando igualmente que las competencias por ser una medida de la jurisdicción de los órganos judiciales determinadas por el Estado son establecidas en pro de un mejor administración de justicia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara ÚNICO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para seguir conociendo de la causa iniciada en contra de los ciudadanos NICOLAS DAVID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y FERNANDO ISRAEL RÍOS RINCÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por haber sido este quien previo sistema de distribución vigente, conociera inicialmente de dicha causa y, en virtud, de que la competencia territorial tanto del Juzgado Octavo como del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no sufrió mutación alguna con el cambio de sede administrativa del primero de los Tribunales señalados, manteniendo ambos la competencia para conocer sobre casos por delitos cometidos en el Municipio San Francisco; decisión que toma esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal declarado competente continúe instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios: de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, tutela efectiva, contenido en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión de la Causa al referido Juzgado Noveno de Control, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 84 del referido código procesal penal. -
QUEDA ASI RESUELTO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 626-03

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa-2108-03
DCL/LP/rómulo.-


La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa -2108-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Diciembre del dos mil tres.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS