REPÚBLICA BOLIVARIANA DEL VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 03 de diciembre de 2003
193º y 144º


DECISIÓN Nº 628-03
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA CALDERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.014.526, con domicilio procesal en el sector Las Cinco Bocas, calle Pedregal, casa N° 100, Cabimas, Estado Zulia, actuando en su condición de víctima (progenitora del hoy occiso ciudadano FELIPE SEGUNDO VILLASMIL), asistida en este acto por los Abogados en ejercicio EGADALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER GUANIPA RAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.858 y 20.509; y NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal 15 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en acto de individualización correspondiente al imputado ARTURO ANTONIO MENDOZA, en fecha 10-10-2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2003-000227, en la cual se le impuso al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FELIPE VILLASMIL CALDERA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de admisibilidad de fecha 28 de noviembre de 2003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

“…el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los Ordinales 3ro. y 8vo. del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: ARTURO ANTONIO MENDOZA, no tomando en cuenta y en consecuencia desestimando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251, establece entre otras cosas lo siguiente: (…)
…El peligro de fuga se encuentra referido a la probabilidad cierta y fundada de que el imputado en caso de que se encuentre en libertad decida sustraerse a la acción de la justicia en su deseo de evitar ser juzgado y de evadir la posible pena que le será impuesta al ser considerado culpable de los hechos que se le imputan. En estos términos el peligro de fuga no debe tasarse de forma esquemática en base a criterios abstractos sino que debe analizarse cada caso en concreto.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, nos damos cuenta que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord. 1ro. del Código Penal Venezolano, es decir, por motivos fútiles, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales ciudadanos: ARGENIS JOSÉ PRIETO DÍAZ, DOUGLAS JESÚS MELÉNDEZ DEL MORAL, YELITZA DEL CARMEN ROJAS MARTÍNEZ y HORIN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, testigos éstos contestes al afirmar que surgió una discusión entre el joven FELIPE SEGUNDO VILLASMIL CALDERA y el ciudadano: ARTURO ANTONIO MENDOZA, y este (sic) con Arma Blanca (cuchillo) le causo (sic) la lesión que le produjo la muerte.
Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la Comisión (sic) del Delito (sic) de Homicidio Calificado. En el caso que nos ocupa también existe una presunción razonable por la apreciación del (sic) circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto podemos observar que en el folio (20) de la presente causa el Juzgado Quinto de Control previa solicitud de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 29 de septiembre del presente año, decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano: ARTURO ANTONIO MENDOZA, por cuanto el día 30 de Agosto del presente año, día en el cual ocurrió el hecho punible, el imputado de autos se encontraba evadiendo la justicia. Esto viene a ser corroborado con la declaración que rindiera el imputado en el acto procesal de la Audiencia de presentación realizada el día 10 de octubre del presente, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…y al rato me dijeron que tenía una herida como al cuarto de hora la vecina me dijo que él se murió y mi esposa empezó a llorar y yo le dije vecina como va a decir eso CUANDO NOS DIMOS CUENTA ME FUI CON MI FAMILIA Y ME LA LLEVE”…(el subrayado es nuestro).
La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal Privativa de la Libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño y resocializar al condenado que debe privar sobre el interés individual del imputado o acusado de ser juzgado en libertad.

Por otra parte la referida víctima realiza el siguiente petitorio en su escrito de apelación:
“…solicito muy respetuosamente revoque la Resolución Número: (2C-1043-03), de fecha 10 de Septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (…) y en consecuencia imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., al imputado ARTURO ANTONIO MENDOZA”.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

La ciudadana Dra. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:
1.- “Considera esta Representante del Ministerio Público que en actas se encuentra plenamente evidenciada y demostrada la comisión del delito de Homicidio, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 30 de Agosto del año en curso, suscrita por el Funcionario AGENTE HUMBERTO BORJAS, en la cual se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica donde informan sobre el ingreso en el Seguro Social sin signos vitales del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Felipe Villasmil; del Acta de Inspección de sitio de Cadáver, suscrita por el Inspector Jefe ALBENIS MARCANO, Inspector JOSÉ OBERTO, Subinspector Franco Ana María y el Médico Forense José Luis Flores; con el acta de entrevista tomada al ciudadano ARGENIS JOSÉ PRIETO DÍAZ; con el Acta Policial de fecha 30 de Agosto del presente año, suscrita por el Inspector JOSÉ OBERTO; con el Acta Policial de fecha 31 de Agosto del año en curso, suscrita por el mencionado Funcionario; con el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS MARTÍNEZ; con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano HORLIN JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ; con en Acta de Entrevista tomada al ciudadano DOUGLAS JESÚS MELENDEZ DEL MORAL; con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano NEPTALY JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO; con el Protocolo de de Autopsia practicado al occiso Felipe Villasmil, por los Médicos Forenses Frella Gil de Salazar y José Luis Flores, con el Acta de Levantamiento de Cadáver; y el Acta de Defunción de la víctima.
Ahora bien, respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, del contenido de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el Imputado de Autos una vez ocurrido se evadió y no fue sino hasta luego de emitida por el Tribunal de Control la Orden de Aprehensión, que el Imputado consignó escrito por ante esta Representación Fiscal en el cual manifiesta: “…por lo que he decidido PONERME A DERECHO…”
Razón por la cual esta Fiscalía difiere totalmente de la apreciación dada por la Juez de Control en su decisión, ya que el Imputado de Autos pudo haber tenido conocimiento por medio de alguna vía de que había sido librada Orden de Aprehensión en su contra, haciendo fácil de esta manera que los imputados decidan ponerse a derecho bajo su única y exclusiva conveniencia, burlado así lo previsto por nuestro legislador al regular esta materia; más aún olvidando o dejando a un lado a la víctima y a los derechos que a éste le corresponde; en tal condición en delitos tan grave como el que nos encontramos en la presente causa, siendo precalificado por esta Representante Fiscal al momento de la Audiencia de Presentación como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal venezolano y que pudiera incluso llegarse a Acusar por el delito de Homicidio Calificado, por cuanto de la misma declaración del Imputado al momento de llevarse a cabo la Audiencia Oral de Presentación se desprende que el mismo fue cometido por motivos fútiles e innobles, tal y como lo prevé el artículo 408 del citado Código Penal, por lo que se hace imperativo a criterio de esta Representación Fiscal la Aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir ciertamente Peligro de Fuga, lo cual determinado tal y como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en ciertas circunstancias una que viene a ser arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual o asiento de la familia los cuales lo tenían hasta el día en que ocurrieron los hechos, por cuanto el imputado y su familia abandonaron inmediatamente la casa que como servía de residencia de los mismos.
En segundo término la pena que podría llegarse a imponer y aún más cuando el parágrafo primero del mencionado artículo establece una presunción de derecho, cuando establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, estando justamente en presencia de un delito que prevé una pena superior a diez años; asimismo esta Representación Fiscal se hace la siguiente pregunta, ¿Pórque (sic) el Imputado de Autos esperó un mes y siete días para poner se (sic) a derecho, cuando inclusive sus familiares cercanos tenían conocimiento sobre el hecho que el mismo se encontraba señalado como Imputado en la presente investigación?.
En fuerza de tales consideraciones de hecho y de derecho, el Ministerio Público estima que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a las víctimas, entendiéndose como tal los familiares de ésta, aunado al hecho de que con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad no se garantizan las resultas del proceso, ya que la pena que podría llegar a imponérseles (sic) al acusado (sic) y la magnitud del daño causado a las víctimas y a la sociedad, debido a que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, producen la convicción de que no se garantiza la comparecencia del acusado (sic) a los actos del proceso; así como tampoco las resultas del proceso, al haberse acordado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando en actas se encuentran plenamente cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la recurrente en su escrito realizó el siguiente pedimento:

“…que se sirvan ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUEN, la decisión dictada mediante la cual ACUERDA Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 8° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existe el peligro de fuga debido a la disposición del ciudadano ARTURO ANTONIO MENDOZA, de ponerse a derecho en el presente asunto, y en consecuencia ordene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del mencionado imputado”.


III.- DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA DE AUTOS

Encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos Abogados HENRY DAVID RODRÍGUEZ y YOLINEC PIÑA GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensores del imputado ARTURO MENDOZA, interpusieron escrito de contestación a la apelación incoada por la representante de la Vindicta Pública en los siguientes términos:
1.- Que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho;
2..- Que su defendido no incurrió en evasión ya que el mismo explicó los motivos por los cuales se ausentó de su vivienda y fue con el sólo fin y propósito de resguardar la integridad de su familia, por cuanto su esposa estaba convaleciente y físicamente estaba imposibilitada para valerse por si misma, mientras que su hija sufre de retardo mental.
3.- Que jamás en la mente de su defendido ha pasado la idea de sustraerse del proceso en el cual se encuentra inmerso, que por el contrario al acudir al Ministerio Público y solicitar que se le investigue en libertad, está haciendo uso de las normas adjetivas que lo amparan en el actual proceso penal venezolano.
4.- Que la Representación Fiscal utilizó el termino “acusado” para referirse a su defendido, cuando apenas nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, correspondiéndole el término de imputado.
5.- Solicitan igualmente los defensores sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y en consecuencia ratifique la decisión objeto del recurso interpuesto.

IV.- DE LA DECISIÓN APELADA:

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 10-10-2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…Al estudiar las actas que estamos (sic) ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como también fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ARTURO ANTONIO MENDOZA del hecho punible imputado por la Representación Fiscal.
Estas situaciones vendían (sic) a llenar parcialmente los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos indica los requisitos para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin embargo observa esta Juzgadora que el imputado de actas se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, desvirtuando así el peligro de fuga, el cual es un requisito indispensable para acordar Medidas de Coacción personal ya que dichos elementos necesariamente tienen que ser acumulativos. No desconoce este Tribunal el criterio de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal específicamente de la Sala N° donde (sic) se establece que en caso de presentación voluntaria del imputado ante las autoridades judiciales o autoridades de investigación como es el caso del Ministerio Público es procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. En virtud de lo antes expuesto y por considerar que no existe el peligro de fuga debido a la disposición del ciudadano ARTURO ANTONIO MENDOZA de ponerse a derecho en el presente asunto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se ordena la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los Ordinales 3° y 8° (sic)…”


V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la decisión accionada se evidencia que en fecha 10-10-2003, fue dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decisión mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ARTURO ANTONIO MENDOZA, una vez que el mismo se encontrara incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso FELIPE VILLASMIL CALDERA, versando tal decisión en el hecho de que no existía peligro de fuga, por cuanto dicho imputado se presentara voluntariamente ante la autoridad judicial.
Ahora bien, por cuanto se evidencia igualmente que ambos escritos de apelación guardan un punto de coincidencia, y, el mismo versa en la denuncia que la Juez a quo no tomó en consideración para resolver sobre la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, el peligro de fuga, a tenor de lo que a tales fines dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y antes de resolver sobre el fondo de los planteamientos aducidos por las partes accionantes en la presente controversia, considera esta Sala que es menester de la misma pasar a revisar los requisitos legales necesarios para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se hace de la siguiente forma:
El artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De tal manera, que al hacer un análisis exhaustivo de la norma in commento, observamos que dentro de los requisitos legales que exige la misma para declarar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran:
a.- El estricto cumplimiento del principio de legalidad, el cual se cubre una vez que las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, demuestren la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio; el cual además necesariamente debe establecer pena restrictiva de libertad que no exceda en su límite superior de tres años, tal y como lo dispone el artículo 253 del texto adjetivo penal, ya que de lo contrario sólo sería procedente la aplicación de una medida menos gravosa;
b.- Que del contenido de actas surjan plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le pretenda atribuir, y;
c) que exista, en base a la apreciación de las circunstancias en particular, una presunción razonable de que el imputado podrá evadir el proceso, o coadyuvar de alguna u otra forma en actos que concluyan en la impunidad del mismo.
Adicionalmente y en relación a lo expuesto en este último literal, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, explica claramente cuales los elementos y circunstancias indispensables que el Juez debe observar para considerar que existe un peligro de fuga, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible son penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. (subrayado por la Sala)

En tal sentido al encontrarnos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano el cual establece una pena que en su límite superior alcanza el término de dieciocho (18) años de presidio, es claro que la Juez a quo debió atender la circunstancia prevista en el parágrafo primero de la norma antes transcrita, ya que la misma establece una presunción iuris et de iure la cual siendo de carácter taxativo, no puede ser ignorada por la misma, en virtud de lo cual debió haber dictado la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública.
Igualmente y respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2426 del 27-11-2001. Caso Victor Giovanny Díaz Barón).

En tal sentido, luego de realizado este análisis, es claro que siendo la finalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, y una vez que este Tribunal Colegiado ha evidenciado el peligro de fuga en la presente causa, dada la posible pena que pudiera llegarse a imponer de ser el imputado declarado culpable, ya que nos encontramos en presencia de un delito que alcanza en su límite máximo la pena de dieciocho (18) años; siendo lo procedente en este caso específico DECLARAR CON LUGAR, los Recursos de Apelaciones interpuestos por las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA CALDERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.014.526, con domicilio procesal en el sector Las Cinco Bocas, calle Pedregal, casa N° 100, Cabimas, Estado Zulia, actuando en su condición de víctima (progenitora del hoy occiso ciudadano FELIPE SEGUNDO VILLASMIL), asistida en este acto por los Abogados en ejercicio EGADALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER GUANIPA RAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.858 y 20.509; y NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal 15 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y por vía de consecuencia REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en acto de individualización correspondiente al imputado ARTURO ANTONIO MENDOZA, en fecha 10-10-2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2003-000227, en la cual se le impuso al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FELIPE VILLASMIL CALDERA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA CALDERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.014.526, con domicilio procesal en el sector Las Cinco Bocas, calle Pedregal, casa N° 100, Cabimas, Estado Zulia, actuando en su condición de víctima (progenitora del hoy occiso ciudadano FELIPE SEGUNDO VILLASMIL), asistida en este acto por los Abogados en ejercicio EGADALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER GUANIPA RAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.858 y 20.509; y NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal 15 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 10-10-2003, signada bajo el N° 2C-43-03, dictada en acto de individualización correspondiente al imputado ARTURO ANTONIO MENDOZA, en fecha 10-10-2003, en la cual se le impuso al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FELIPE VILLASMIL CALDERA.
QUEDA ASI DECLARADOS CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR



LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente



LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 628-03.-

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa-2102-03
DCL/LP/rómulo.-



La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ, certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2102-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil tres.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS