REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2003
192º y 143º
DECISION Nº: 655-03
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados ANGEL DE JESUS PINEDA y EDIXON JOSE GONZALEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83, ordinal 1°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía JOSE RAMON RODELO, en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de esta misma fecha se ADMITIO el Recurso Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La recurrente formula su Apelación en los términos siguientes:
1. Alega la defensa que del Acta Policial levantada por los funcionarios, que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ANGEL DE JESUS PINEDA y EDIXON JOSE GONZALEZ, sin la respetiva Orden Judicial, se evidencia la violación de la Garantía Constitucional, contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que los mismos no fueron sorprendidos in fraganti, ni con objetos provenientes del delito que se les imputa, ni ningún otro objeto que hagan presumir que ellos fueron los autores. Asimismo la violación de este artículo trae como consecuencia la Nulidad Absoluta del procedimiento por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar, por lo que debió ser declarada por el Juez a quo, tal como lo establece el artículo 282 ejusdem, y ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación, así como en Sentencia No. 003 de fecha 11-01-02.
2. Refiere la accionante, que consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía Regional, Departamento de Policía Idelfonso Vásquez, lo siguiente:”dirigiéndose con el ciudadano hasta una residencia donde presuntamente reside el presunto autor del hecho, encontrándonos la misma deshabitada; seguidamente nos señaló a dos ciudadanos a quienes señalo como EL GORDO y EL MACUITA…por el señalamiento procedimos a la detención”. De la Denuncia de OSWALDO RODELO , que corre al folio (05), se lee lo siguiente:”El CHIQUI y el que había disparado contra mi hijo se habían marchado de allí, en eso llegó una comisión de la Policía y fuimos hasta la casa donde vive El Chiqui, porque al parecer es familiar suyo, pero no los encontramos, entonces detuvieron al GORDO y al MACUTA porque yo los señale de que ellos me habían amenazado de muerte a mi, y a mi José Ramón y a mi hijastro HUGUALDI VERDUGO, la semana pasada…”. Lo antes transcrito constituye el fundamento de la presente apelación, porque del propio dicho del padre de la victima.
3. Además alega el recurrente, que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas tales elementos que hagan presumir que los imputados de autos sean los autores o partícipe del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, pues bien, el hecho de que supuestamente una semana atrás hubo amenaza, de la misma no existe denuncia anterior, ni testigos que lo corroboren al momento de dictar esta decisión, aunado a que no se le decomisó a ninguno de ellos objeto alguno relacionado con el hecho por el cual se les ha presentado; el padre de la víctima quien declara en entrevista los involucrados tratando de incriminarlos, sin conseguirlo porque el vio a la persona que tenía el arma al momento del hecho, persona esta que no está detenida, y porque expresamente dice también en la entrevista que cree que están involucrados y en cuanto a la declaración de los entrevistados, la misma no encuadra entre ellos, mientras uno habla de disparos en plural el otro habla de un solo disparo, y entrevista esta que no tiene ningún valor probatorio para el hecho de homicidio, sino para demostrar la ilegitimidad de la detención, cuando afirma que la amenaza de muerte fue hace una semana y en ningún momento nombra a sus defendidos.
PETITORIO: Solicita la defensa, que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y acordado la Nulidad Absoluta, por la violación del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser violadas formalidades esenciales y declarada. Y Sala considera procedente que la investigación debe continuar en contra de sus defendidos, igualmente solicita sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa a sus defendidos.
II. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos ANGEL DE JESUS PINEDA y EDIXON JOSE GONZALEZ, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Esta Sala de Alzada, respecto a lo alegado por el recurrente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observan quienes aquí deciden, en cuanto a los argumentos de la defensa, cuando se refiere a que los Órganos de Investigaciones Penales, procedieron a practicar la aprehensión sin la respectiva orden judicial, no se encuentra ajustado a derecho, debido a que del estudio y análisis de las actas se evidencia que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establece:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.(La negrilla es nuestra)
Como se evidencia la detención del imputado de actas ocurrió en el momento y lugar donde recientemente se le había dado muerte al ciudadano JOSE RAMON RODELO, por lo que es oportuno traer a colación la opinión del jurista Dr. JORGE R. MORAN MOM, que en su obra Manual del Derecho Procesal Penal, asienta:
“hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de Medidas y por el apremio circunstancial y temporal, en que debe privarse de la libertad a un sujeto. Se debe evitar que siga cometiendo un delito, o que haya o que se sustraiga a la pena etcétera; y era a todas luces claro que para producir tal evitación no se puede imponer al delincuente, al Juez, a la policía y a la sociedad un compás de espera mientras se requiere a la autoridad una detención. Se le priva de libertad sin este último recaudo”, se está refiriendo el autor a la privación de libertad sin orden judicial de detención y agrega que esta potestad a la autoridad preventiva (policía, fuerza de seguridad) procede “4) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiese indicios vehementes de culpabilidad y existe peligro eminentemente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación.”.
Y continúa señalando el autor en su mencionada obra:
“la libertad conferida por la ley a este poder de privar de libertad sin orden escrita del Juez competente y por consiguiente chocante con la Garantía Constitucional que la exige, es atendible sólo en cuanto que es necesario preservar también la garantía de seguridad pública y se le inserta en una estricta limitación temporal con asentadas obligaciones a cargo del que procede a la privación citada. Esta cautela personal, con su aspiración asegurativa no es sino lo que doctrinariamente se conoce como “APREHENSIÓN”, algo fugaz, extremadamente necesario e ineludible, que terminará no bien se entrega al “ASIDO”, tomado al Juez y éste sin dilación regulariza la situación 1) lo pone en libertad porque no hay nada; 2) Decreta la detención porque si lo hay. Con esta última aparece la orden; aparece la permanencia...”
El comentario suministrado por la doctrina, aporta luces a situaciones como la del caso de marras, que si bien generan dudas acerca de la legalidad de una detención no resultan ilegales por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren, siendo criterio de los Juzgadores que revisan la decisión recurrida, que la detención se produjo sin menoscabo del derecho a la libertad del imputado de actas, pues fue puesto a la orden de la autoridad judicial competente en el lapso legal establecido en el artículo 44,1° de la Constitución Nacional, para que ésta decidiera si había fundamento para mantener la detención preventiva o no, por lo que no se patentiza la violación del debido proceso con la detención de Los ciudadanos ANGEL DE JESUS PINEDA Y EDIXON JOSE GONZALEZ, imputado de autos. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente, corre inserta Acta de Presentación de Imputados, de los folios 05 al 08, y concretamente en este ultimo el Juez a quo al decidir expresa:
“Considera este Organo Jurisdiccional que en el Acta Policial consta que fueron detenidos en plena calle a señalamiento de la victima (padre del occiso) que supuestamente ellos fueron cómplices del que le efectuó el disparo a su hijo, por cuanto días antes habían sido amenazados por estos mismos sujetos, dicho este que se encuentra corroborado con el testimonio de los ciudadanos Mariela Valencia Verdugo y Angel Gilberto González quienes a la entrevista inicial manifestó la primera de las nombradas: “El Macuta y El Gordo días anteriores habían amenazado a José Ramón (occiso) y en horas de la noche del día 26-09-03, el Señor José Ramón fue interceptado por el Macuta y el gordo y el Guarisa y el(sic) efectuaron unos disparos cuando observamos que cae al pavimento mortalmente herido y posteriormente siendo trasladado al hospitaL” y el segundo manifestó: “Macuta, gordo y el guarisa interceptaron a José Ramón Rodelo (occiso) y le efectuaron un disparo a quemaropa quedando mortalmente herido y siendo trasladado al hospital”
TERCERO: Esta Sala, tomando en cuenta lo referido por el accionante del presente recurso, en cuanto a que en actas no se observan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido y por consiguiente no se encuentra demostrado los requisitos establecidos en el artículo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad.
Observan los integrantes de este Tribunal de Alzada, que la exigencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres Numerales si bien es cierto depende de una decisión valorativa por el Juez de Control, esa valoración es sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. El Juez de Control está en la obligación de constatar la participación en tales hechos del presunto imputado, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal. Al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, está obligando al Juez, a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado. Lo antes dicho es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).
Sin embargo, al ser revisada la decisión se evidencia que el Juez a quo la motiva con base en los elementos suministrados por la representación fiscal cuando presentó a los imputados de actas y solicitó en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tal análisis lo hizo al constatar la comisión del hecho punible, y que los ciudadanos presentados por la Fiscalía pudieran tener su responsabilidad comprometida en tal hecho, aunado a los elementos de convicción que tuviera para ello, y en el caso de marras se observa que los elementos de convicción surgieron del Acta Policial , de los testimonio de los ciudadanos Mariela Valencia Verdugo y Angel Gilberto González, por lo que el Juez de la recurrida estimó que las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, constituyeron fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ANGEL DE JESUS PINEDA Y EDIXON JOSE GONZALEZ participaron en el hecho que se le imputa, por lo que este Tribunal Colegiado observa que lo que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 2°, no es la certeza de la culpabilidad del imputado, sino que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal y solicitante de las medidas que considere pertinente en contra o a favor del detenido, en este caso defendido del recurrente de actas, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autores o participes del hecho que se les imputa, para poder dar como cumplida tal exigencia legal, siendo entonces suficiente esa convicción que se forme el juez de la presunta conducta del imputado que se le presente, para dictar una medida que restrinja o que prive de forma provisional su libertad, además tal norma fue concordada con el artículo 251 en su parágrafo 1°, que presume el peligro de fuga si la posible pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años en su límite superior.
En consecuencia, sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto autor o partícipe del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado, siendo que en el caso sub examine, el proceso penal se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, por lo que el juez de control no puede entrar a valorar y comparar los elementos de pruebas que le son presentados por las partes, pues esto es una actividad propia que debe desarrollarse en un juicio oral y público, luego que sean debatidos y controvertidos los elementos probatorios evacuados por cada una de las partes, por lo que este Tribunal Colegiado considera que los elementos de convicción tomados por el juez de la recurrida, se ajustan a la exigencia de la norma contenida en el Numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulara las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación se transcriben:
280: OBJETO. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
281. ALCANCE. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta. Y así se decide.
Observa este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación que conoce fue interpuesto el 03 de Octubre de 2003 y fue enviado al Departamento de Alguacilazgo el 20 de diciembre de 2003, llegando a esta Sala el 22 de diciembre del presente año, lo cual denota retardo y por consiguiente violación del principio de celeridad procesal, estimando conveniente quienes aquí deciden advertirle al juez a quo que situaciones como estas no pueden seguir ocurriendo pues atenta contra la Tutela Judicial efectiva, de lo cual pudieran resultar lesiones constitucionales.
Por todas la razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados ANGEL DE JESUS PINEDA y EDIXON JOSE GONZALEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83, ordinal 1°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía JOSE RAMON RODELO, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión de de fecha 28 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
IV. DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados ANGEL DE JESUS PINEDA y EDIXON JOSE GONZALEZ, a quienes se les imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83, ordinal 1°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía JOSE RAMON RODELO, y SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de de fecha 28 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
QUEDA ASÍ DECLARADA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente.
La Secretaria,
Abg. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 655-03.-
La Secretaria,
Abg. LAURA VILCHEZ
LRdeI/gr.-
Causa N ° 3Aa2130/03
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