REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 22 de diciembre de 2003
193º y 144º

DECISIÓN Nº 647-03.

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTE (E): Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA y SARAYEN LEON JAIMEZ actuando como Defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ GARCIA, en contra de la decisión N° 1235 de fecha 12-11-03, dictada en el Acta de Presentación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó al mencionado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma; designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo por auto de fecha 19-12-2003, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

El recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que el Tribunal a quo incurrió en falso supuesto al momento de motivar y fundamentar la decisión apelada ya que dio por demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma en virtud de tomar en cuenta solo el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes del proceso la cual manifiesta el recurrente que fue redactada en forma unilateral, personal y subjetiva por los mencionados funcionarios, indicando además el apelante que existen entrevistas realizadas a dos ciudadanos que no indican el nombre de la persona, ni señala las características del arma, así como tampoco que al imputado le incautaron arma alguna. Igualmente señala el recurrente que la versión del imputado es distinta a la plasmada en el acta policial señalando que los funcionarios actuantes en el proceso ocupaban carro no oficial. Por otra parte considera el apelante que en actas no existen los elementos de convicción para considerar que su defendido es autor del delito que se le atribuye, señala que el Juez de Control consideró que estaban llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin indicar las razones en las cuales se basa su decisión.
Finalmente el recurrente solicita la nulidad absoluta del auto de Privación de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 173, 250 y 254 de la ley adjetiva penal, así mismo, en caso de no declararse la nulidad absoluta de la recurrida se declare la no punibilidad del hecho objeto del proceso y en caso de no decretarse éste se le conceda una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA DECISIÓN RECURIDA:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Resolución N° 1235-03, de fecha 12-11-2003, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que el delito merece pena privativa de libertad, el mismo no se encuentra prescrito, así como existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho que se le imputa, ya que según el Acta Policial suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en este proceso, de la misma se evidencia que el mismo fue detenido por un funcionario de nombre Rueda Borregales con el arma en cuestión junto con los cartuchos, sin presentar el respectivo porte de arma, considerando entonces que la gravedad del delito estriba en el hecho de que acciones como esta, afectan los intereses de la sociedad, en el sentido de que partiendo del hecho que los únicos autorizados para portar armas de fuego son los funcionarios policiales así como aquellos que han tramitado su debido porte, indicando la razón o motivo para poseerlo…” .

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Pasa este Tribunal Colegiado a resolver las denuncias del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que existen Falso Supuesto al momento de motivar y fundamentar la decisión, al decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Francisco Jiménez García ya que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción para proceder a decretar la mencionada Privación Judicial Preventiva de Libertad, por que existe colisión entre el acta policial levantada y las entrevistas testificales antes mencionadas, observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar al recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez a quo no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa. Considera igualmente este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por el imputado en el Acto de Presentación de imputado ante el Juzgado de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración que libre de apremio y coacción realiza el imputado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.
En este orden de ideas se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este tribunal de alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina nacional es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación (Cfr.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).
Esta Sala considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del juzgador de instancia para tomar una determinada postura; es por ello que decisiones como las recurridas en este caso, por exigencia del legislador deben estar fundamentadas. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” (Subrayado de la Sala); de modo que el Juez tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una medida de privación preventiva de la libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).
No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Es por ello que este Tribunal Colegiado considera igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo de la causa, facultad ésta que no le está conferida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Juicio.
Se observa que el Juez a quo consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del defendido del recurrente, sin embargo a criterio de este Órgano Colegiado los supuestos que fundamentan tal medida puede ser satisfechos con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, específicamente la establecida en el numeral 3° del mencionado artículo 256 de la ley adjetiva penal, relativa a la presentación del imputado ante el Juzgado Cuarto de Control cada quince (15) días, atendiendo al Principio de Proporcionalidad y al carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ GARCIA y modificar la decisión N° 1235 de fecha 12-11-03, dictada en el Acto de Presentación de imputado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y en consecuencia se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, específicamente la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación del mencionado imputado ante el Juzgado Cuarto de Control cada quince (15) días. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando como Defensor del ciudadano imputado JOSE FRANCISCO JIMENEZ GARCIA; SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 1235 de fecha 12-11-03, dictada en el Acta de Presentación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordando la aplicación de una medida menos gravosa, específicamente la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación del mencionado imputado ante el Juzgado Cuarto de Control cada quince (15) días, y se oficie al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de remitir la respectiva Boleta de Libertad. Y así se decide.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente



LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 647-03.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-2126-03
DCL/livia.-






























La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ, certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2126-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil tres.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS