REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES, SALA N° 3
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º
DECISION Nº 651-03
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 87.888, con domicilio procesal en la Avenida 20 con calle 72, Centro Comercial Montielco, Piso 2, Oficina #4, Teléfono 0416-6602758, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre del 2003 por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Uso Carga, Año 2001, Color Beige, Placa 31R-PAA, Serial de Carrocería 8ZCEC14TX1V348783, Serial del Motor X1V348783, Clase Camioneta; de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por decisión auto de fecha 19 de diciembre de 2003, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…Apelo del Auto proferido con calenda, el día 19 de Noviembre de 2003, resolución No. 1166-03, de la causa No. 12CS-027-03, en el cual se decretó el Se (sic) Sin Lugar la Solicitud Realizada por mí persona. Por considerar que dicho Auto acusa un divorcio con normas procesales, que lo hace ilegitimo y causándole un daño irreparable.
otorgado en calidad de Deposito el mencionado vehículo. Evidenciándose que se esta cercenado (sic) el derecho a la Propiedad, ya que se esta demostrando la Titularidad de Vehículo, y no como lo manifiesta el Juez Control (sic) que es una manera dudosa la Titularidad, violándose el Principio básico de Buena fé (sic), se presume como buena, dado que lo adquirió de buena fe, como lo señala el artículo 788 del Código Civil.
De igual forma esta solicitud realizada por ante esta Altísima corporación, es recurrible ya como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en Sentencia Nro. 2178 del 12/ 09/2002 Y (sic) establece lo siguiente:
“esta Sala ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que niegue la entrega de un vehículo, le causa un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución…Por tanto, contra esa decisión se podía interponer recurso de apelación conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ya que no se me puede coartar el Derecho de Propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se me ha dado sobre el Vehículo y que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO; Año 2001, Color BEIGE; Tipo PICK-UP, Serial de Motor X1V348783; Serial Carrocería 8ZCEC14TX1V348783; Placas 31R-PAA, Uso: Carga, CLASE Camioneta.
03, que decreta Negar la entrega de la Mencionada solicitud y de conformidad con el ordinal 5to del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita el presente RECURSO DE APELACION, se decrete la entrega en Calidad de DEPOSITO el referido Vehículo…”
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, Apoderado Especial del ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entregar del vehículo antes descrito, antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La Cadena Documental:
1. Copia del Certificado de Registro de Vehículo: N° 8ZCEC14TX1V348783-1-1; suscrito por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito, otorgado al ciudadano ESCALONA ALDANA JOSE EYISTO, de fecha 04 de junio de 2001, del vehículo Placa 31RPAA, Serial de Carrocería 8ZCEC14TX1V348783, Serial del Motor X1V348783, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2001, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, con número de autorización 9094ZG9104W8.
2. Copia del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 02 de julio de 2001, según planilla N° 124258, quedando anotado bajo el N° 87, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano ANAXAGORAS DE JESUS HINEOSA MORENO, apoderado judicial del ciudadano JOSE EYISTO ESCALONA ALDANA da en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, un vehículo con las siguientes características Placas 31R-PAA, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Modelo Silverado, Serial de Carrocería 8ZCEC14TX1V348783, Serial del Motor X1V348783, Año 2001, Color Beige.
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Acta Policial: de fecha 05 de febrero 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy 05 de Febrero del año 2003, aproximadamente a las 10:30 horas de la Mañana, se observo acercarse un vehículo al punto de control fijo “Punto Iguana” adscrito a la Cuarta Compañía…el cual presentaba las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Color Beige, Placas 31R-PAA, ordenándose al conductor que se estacionara…para practicarle una revisión tanto a los seriales como a los documentos de propiedad, siendo identificado el mismo como el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO,…el mencionado ciudadano presento la siguiente documentación: 1.- Una copia del Certificado de registro de vehículo signado con el nro. 2896212 de fecha 04/06/2001 a nombre del cddno. JOSE EYISTO ESCALONA ALDANA…2.- Un certificado de circulación a nombre del mismo cddno. 3.- Un (sic) copia fotostática del Acta de revisión de transito terrestre signada con el nro. 09168 de fecha 21/06/2001 expedida en Maracaibo a nombre del mismo cddno. que (sic) aparece en el titulo de propiedad. 4.- Una copia fotostática de un documento compraventa notariado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 02/07/2001, donde la ciudadana ANAXAGORAS DE JESUS HINEOSA MORENO autoriza mediante un poder especial le veden el vehículo antes descrito al cddno. FRANCO ALFIERI ROSARIO anotado bajo el nro. 87 tomo 105 de los libros…; una vez terminada la revisión de los documentos de propiedad pudimos detectar que tanto el titulo de la revisión de los documentos de propiedad como el carnet de circulación eran falsos,…seguidamente procedimos a realizar una revisión técnica a los seriales identificadores del vehículo pudimos determinar también suplantación y alteración en sus seriales…”
2. Experticia de Reconocimiento: de fecha 06 de febrero del 2003, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:
”…de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD, de los documentos y seriales identificadores del vehículo. MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2001, COLOR BEIGE, PLACA 31R-PAA, S/ CARROCERIA 8ZCEC14TX1V348783, S/ MOTOR X1V348783, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP. CONCLUSIONES: 1.-Que la placa identificadora del serial de de carrocería es…FALSA, 2.- Que el serial del F.C.O. esta…ALTERADO, 3.- Que el serial del Motor…ALTERADO, 4.- Que el Certificado de Registro de vehículo es…FALSO, 5.- Que el Certificado de Circulación es…FALSO.
3. Oficio N° ZUL-F14-03-2074: de fecha 20 de mayo del 2003, emanado de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Asimismo, hago de su conocimiento que el mismo no es imprescindible para la investigación de la causa N° 24-F14-0185-03 que cursa por este Despacho…”
4. Oficio GRT/33410-22812-2003: de fecha 17 de junio del 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Tránsito, donde dejan informan de lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 1184-03, de fecha 03-06-2003, mediante el cual solicita Certificación de Datos del vehículo placas 31R-PAA. Al respecto, cumplo con informarle que el vehículo antes mencionado, no aparece registrado en nuestro sistema computarizado…”
5. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real: de fecha 04 de julio del 2003, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación del Zulia, Brigada de vehículos, practicada a un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Beige, Placas 31ª-PAA, en donde se lee lo siguiente:
“…CONCLUSIONES: 1.- La chapa identificadora del serial carrocería en el tablero es Falsa; 2.- El serial del motor es falso; 3.- El serial del chasis es falso; 4.- la Clave del FCO es falsa; 5.- Que presenta alto estado de corrosión producto de reactivación anterior…”
6. Experticia de Reconocimiento: de fecha 10 de noviembre del 2003, practicada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Criminalistica, practicada a un carnet de circulación otorgado al ciudadano ESCALONA ALDANA JOSE EYISTO, de fecha de otorgamiento 04-06-2001, el cual indica las características del vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Beige, Año 2003, placas 31RPAA, presentado la numeración 2896212 en la parte inferior, donde se deja constancia de lo siguiente:
“CONCLUSION: 01.- Las características individualizantes presentes en la pieza cuestionada determinan que corresponde a un documento AUTENTICO. Haciendo constar que los datos ubicados en este documentos no se encuentran registrado en el archivo del INTTT…”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…”
Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, fundamentando su decisión en : 1) La información suministrada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) donde dejan constancia que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2001, Clase Camioneta, Matricula 31R-PAA, Serial de Carrocería 8ZCEC14TX1V348783, “no aparece registrado en el Sistema Computarizado”; 2) La Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo en cuestión, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, de fecha 04-07-03, en donde dejan constancia que la Chapa identificadora del Serial de carrocería en el Tablero, el Serial del Motor, el Serial del Chasis y la clave del F.C.O. son falsos; además de presentar alto grado de corrosión producto de reactivaciones anteriores; aunado a la Experticia realizada al documento copia del Certificado del Título de Propiedad, con el Método de la Mensura de los caracteres tipo gráficos y análisis de características de seguridad, y a la consulta hecha a través del sistema de enlace INTTT, donde se concluyeron que las características que presenta la pieza cuestionada determina que corresponde a un documento Auténtico, dejando constancia que los datos ubicados en el mismo no se encuentra registrado en el Archivo del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
Quien solicita el vehículo antes mencionados, alega que la decisión tomada por el Juez a quo le causa un daño irreparable, ya que le está cercenado el derecho a la propiedad, que se encuentra demostrado en la Titularidad del vehículo, y no como lo manifiesta el Juez de Control que es de manera dudosa la Titularidad, violándose el Principio de Buena fe, que esta se presume, tal como lo señala el artículo 788 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al respecto expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Ahora bien, es oportuno destacar que aunque exista un documento de compra venta Notariado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2001, según planilla N° 124258, quedando anotado bajo el N° 87, Tomo 105 de los libros llevados por esa Notaria, donde consta que el ciudadano ANAXAGORAS DE JESUS HINEOSA MORENO, en su carácter de apoderada especial del ciudadano JOSE EYISTO ESCALONA ALDANA, vende el vehículo antes descrito, al ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO anexo al documento de Certificado de Registro de Vehículo. Sin embargo, todo esto pierde valor ante el resultado que arroja la experticia agregada en autos y transcrita supra, practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Criminalísticas del Estado Zulia, de donde se colige que la placa identificadora del serial de carrocería signado con los dígitos 8ZCEC14TX1V348783 es falso, que el serial identificador del F.C.O signado con los caracteres alfanuméricos K88889 se encuentra Alterado, el serial del motor signado con los caracteres alfanuméricos X1V3487783 se encuentra Alterado, asimismo el Certificado de Registro del Vehículo, al igual que el Certificado de Circulación son Falso y que presenta alto estado de corrosión producto de reactivación anterior, todo esto aunado al Oficio emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) donde se deja constancia que la Certificación de datos del vehículo placas 31R-PAA no aparece registrado en su sistema computarizado
De ello se deriva que aún cuando con el Oficio No. ZUL-F14-03-2074, de fecha 20 de mayo del 2003, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se indica que el vehículo referido no es imprescindible para la investigación, resulta improcedente la entrega del vehículo, antes descrito, solicitado por el ciudadano abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, en su carácter de apoderado especial del ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, ya que del estudio y análisis hechos a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no está bien determinada la identificación del vehículo objeto de esta decisión. Y así se decide.-
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión signada con el No. 1.166-03, de fecha 14 de noviembre del 2003, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Uso Carga, Año 2001, Color Beige, Placa 31R-PAA, Serial de Carrocería 8ZCEC14TX1V348783, Serial del Motor X1V348783, Clase Camioneta; de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, y SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión signada con el No. 1.166-03, de fecha 14 de noviembre del 2003, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Uso Carga, Año 2001, Color Beige, Placa 31R-PAA, Serial de Carrocería 8ZCEC14TX1V348783, Serial del Motor X1V348783, Clase Camioneta; de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 651-03
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
LrdI/gr.-
Causa Nº 3Aa2120/03.-
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa2120-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre del dos mil tres.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
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