REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 22 de diciembre de 2003
193º y 144º
DECISIÓN Nº 652-03
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTE (E) Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.836.467, asistido en el presente acto por el ciudadano LUIS DANIEL ABREU TORO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.996, en contra de la decisión dictada en fecha 17-09-2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y signada bajo el N° 1.094-03, mediante la cual NIEGA la solicitud de ENTREGA del Vehículo con las siguientes características, Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año: 1992; Color: PLATA; Tipo: SPORT; Placas: XUG-391; Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXNV071672; Serial del Motor: 6 CILINDROS, al mencionado ciudadano de conformidad con lo preceptuado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, según auto de fecha 16 de diciembre de 2003, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS
El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
“El único hecho real y verdadero que se evidenció en todo el curso del presente proceso es que RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES es el único y exclusivo propietario del vehículo reclamado antes descrito tal como se evidencia en las actas procesales tal como se desprende del documento autenticado en fecha 08-03-02, bajo el No. 71, Tomo 12, de los Libros respectivos de la Notaria Sexta de Maracaibo Estado Zulia y del título de Propiedad No. 8YEFJ28VXNVO71672-1-2 emitido por el SETRA, así como la certificación de los datos del referido vehículo emanada del organismo a solicitud de (sic) Tribunal 11 de Control y que cursa en la presente causa, estos documentos Ciudadanos magistrados (sic) ninguno es falso (sic), son ciertos, legales, tal como se evidencia en constancia emanada de la Notaría Sexta de Maracaibo Estado Zulia remitida al Tribunal 11 de Control que riela en la Causa a solicitud del mismo Tribunal, en la cual se evidencia que el documento fue firmado en dicha Notaría cumpliendo todos los requerimientos legales a tal fin, con el consentimiento expreso de los otorgantes especialmente del vendedor, libre de coacción y de buena fe de lo cual se infiere que no es forjado que fue firmado ante un funcionario público en condiciones legales, no forjado, menos aún es forjado el título de propiedad, el cual es original, corroborado por la certificación de datos del SETRA y que riela en la presente Causa por cuanto el Tribunal 11 de Control la solicitó y así se cumplió, aunado a este hecho de la originalidad de los documentos el referido vehículo no esta siendo solicitado por cuerpo de seguridad alguno en todo el territorio de la República no constituye delito alguno en si mismo y no esta siendo solicitado por ninguna otra persona, y aún así se debería entregar a quien acredite propiedad tal como se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto del 2001 aún vigentes en la que ordena a todos los jueces de la República que deben entregar carros recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre la propiedad, como lo es en este caso, por lo antes expuesto se cumple con lo necesario y exigido para la entrega del vehículo, ahora bien el Tribunal 11 de Control resolvió no entregar el vehículo referido, por cuanto en el Tribunal 4to de Control se ventilaba la causa del solicitante por supuesto forjamiento de documento público la cual no tendrá, como en efecto tiene, otro acto conclusivo mas que el sobreseimiento de la misma por cuanto el documento, referido a la propiedad en favor del (sic) RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES no es forjado, es autentico tal como se evidencia en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo y así se demostró en el Tribunal que es un documento original, no forjado y si ustedes ciudadanos jueces estiman y consideran pertinente verificar este documento oficiaran o inspeccionaran en la referida Notaría para verificar lo cierto de los dichos y alegados a favor de la entrega del vehículo aún en la modalidad de Guarda y Custodia, pero es el caso que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial declaro sin lugar la apelación interpuesta a la primera negativa de solicitud de vehículo del Juzgado Once de Control, quien por efectos de distribución a la nueva solicitud realizada del vehículo conoció nuevamente de la causa y en la Resolución 1094-03 alegó que ya el Juez había decidido que no podía revocar su propia decisión tal como lo establece el Art.176 del C.O.P.P.
Ahora bien la nueva solicitud se realizó con todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriores AUNADO Y COMO HECHO NUEVO la Solicitud de sobreseimiento a favor de RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES hecha por la Fiscalía de la Dra. Santa Frascarella en el Tribunal 4to de Control por la presunta comisión del delito de forjamiento de Documento público, lo cual se evidencia que CESÓ TOTALMENTE EL MOTIVO POR EL CUAL FUE NEGADO EL VEHICULO LA PRIMERA VEZ QUE SE SOLICITO, es de hacer notar a la Sala que le corresponda conocer que se cumple con todas y cada una de la exigencias necesarias para que sean entregado (sic) en (sic) vehículo y corresponde a la referida Sala conocer y decidir sobre el fondo de la presente Apelación. Tomando en cuenta el hecho nuevo como lo es la Solicitud de Sobreseimiento…”(omissis)
Por último, el accionante incorporó en su escrito el siguiente petitorio:
“Pido a esta Corte de Apelaciones con el debido respeto ordenen la entrega plena del vehículo solicitado a todo evento y si su autoridad lo considera conveniente que el vehículo sea entregado bajo la modalidad de Guarda y Custodia obligándose el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES a presentar el vehículo a la autoridad que usted considere pertinente así mismo se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que ustedes le impongan.”
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 25-09-2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…encuentra esta Juzgadora que en Resolución No 936-03, con fecha 07 de Agosto del 2003, dictó una decisión donde acordó negar al (sic) entrega del referido vehículo y si bien su fundamento se ajusto al punto por el cual el referido ciudadano fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, es igualmente cierto que en la referida Resolución la Juez que la suscribe es quien aquí decide, por consiguiente considera esta Sentenciadora que conforme a lo previsto en el articulo (sic) 176 del Código Orgánico Procesal Penal, un juez no puede revocar su propia decisión; solo se presenta una exclusiva salvedad, y es cuando se trate de un auto de mera sustanciación, caso que no es el presente”…”este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de ENTREGA del Vehículo con las siguientes características, Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año: 1992; Color: PLATA; Tipo: SPORT; Placas: XUG-391; Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXNV071672; Serial del Motor: 6 CILINDROS, al ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, titular de la cédula de Identidad N° 5.836.467.”
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
En primer lugar, con respecto a lo alegado por el recurrente, en relación a que el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARDO MORALES es el único y exclusivo propietario del vehículo en cuestión, de actas se evidencia que ciertamente existe un documento público de Compra–Venta de vehículo, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08-03-02, anotado bajo el N° 71, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría en el cual el ciudadano EMIRO JOSE GUTIERREZ AREVALO le vende al ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES el vehículo, así como, consta Certificación de Datos del vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito en la cual aparece como propietario el solicitante de la causa.
Ahora bien, es menester de esta Sala realizar igualmente, antes de entrar directamente a resolver sobre el fondo de las pretensiones del accionante, un recorrido por todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia y en tal sentido tenemos:
1.- Al folio 18 de la presente causa, riela inserta Denuncia común interpuesta por el ciudadano JAIME ENRIQUE LA ROTTA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.987.849, en la cual señala entre otras cosas que en fecha 12-05-1991, personas desconocidas, se llevaron su vehículo del garaje de su casa ubicada en la avenida 15C, N° 66B-99, Sector Juana de Ávila de esta ciudad.
2.- Asimismo, el ciudadano antes identificado, a efectos de dar la descripción exacta del vehículo a él hurtado, consignó los siguientes documentos:
a) Certificado de Registro de Vehículo N° 1078898 (folio 35), emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual se acredita la propiedad del vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Limite; año 1992; color plata; placas XUG-391; serial de carrocería N° 8YEFJ8VXNV071672, al ciudadano EMIRO JOSÉ GUTIERREZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 2.823.080; indicándose además en dicho documento que existía una reserva de dominio a favor de la empresa EURO OJEDA, S.A., documento éste que fuera expedido en fecha 19-05-1992.
b) Documento Autenticado en fecha 07-10-1993 (folio 36), mediante el cual se deja constancia del acto inter vivos (compra venta sobre el vehículo arriba identificado) efectuado entre los ciudadanos EMIRO JOSÉ GUTIERREZ ARÉVALO (vendedor) y JAIME ENRIQUE LA ROTTA HERNÁNDEZ (comprador).
3.- Al folio 27 de la presente causa cursa inserta Acta Policial suscrita en fecha 12-05-1999, por funcionarios adscritos a Destacamento N° 13 de la Policía del Estado Zulia, hoy Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual dejaron constancia que en la Urbanización el Jazmín , calle 79B, frente a la residencia N° 72-77 de esta ciudad, se encontraba totalmente calcinado un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, , placas N° XUG-391.
4.- Igualmente al folio 28 se puede evidenciar la “Planilla de Revisión de Vehículos”, en la cual se deja constancia que el vehículo antes identificado y recuperado, se encontraba desvalijado y totalmente calcinado.
5.- Asimismo, al folio 31 de la causa, riela inserta Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo recuperado, por funcionarios adscritos al antes Cuerpo Tecnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; experticia esta que arroja entre otras cosas los siguientes resultados:
“…El vehículo presenta la chapa identificadora del serial de carrocería deteriorada motivado a la acción térmica (Fuego) Presenta serial seguridad estampado en el compacto del vehículo signada con los dígitos 71672 en estado original en cuanto a dígitos y sistema de fijación (troqueles) Motor 6 cilindros. El vehículo se encuentra parcialmente (quemada) calcinada (sic)…”
6.- Al folio 32 cursa inserta acta de exposición realizada por el ciudadano JAIME ENRIQUE LA ROTTA HERNÁNDEZ, en la cual solicita la devolución de su vehículo aportando a tales fines el serial de seguridad , indicando que el mismo es el N° 71672, el cual concuerda claramente con el serial de seguridad extraído al vehículo recuperado.
7.- En otro orden de ideas, se evidencia igualmente que al folio siete (7) de la presente causa, riela inserta Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación del Zulia, mediante en la cual se indica que en conversación telefónica sostenida entre los funcionarios actuantes y el ciudadano JAIME ENRIQUE LA ROTTA, quien luego de ser interpuesto del motivo de la llamada telefónica indicó que el vehículo en referencia luego de haberle sido hurtado fue recuperado parcialmente desvalijado y quemado, siéndole por tal motivo cancelado por el seguro.
8.- Al folio 11 de la causa, cursa inserto documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos EMIRO JOSÉ GUTIERREZ ARÉVALO, como vendedor y RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, como comprador, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 08-03-2002, y cuyo objeto del acto inter vivos radica en la compra venta del vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Limite; año 1992; color plata; placas XUG-391; serial de carrocería N° 8YEFJ8VXNV071672; es decir, el mismo vehículo que fuera vendido por el señalado EMIRO GUTIERREZ, en fecha 07-10-1993 al ciudadano JAIME LA ROTTA.
9.- Igualmente a los folios 13 y 15 de la presente causa, rielan insertos Certificado de Registro de Vehículo N° 3522587, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15-11-2001 y mediante el cual se acredita la propiedad del vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Limite; año 1992; color plata; placas XUG-391; serial de carrocería N° 8YEFJ8VXNV071672, al ciudadano EMIRO JOSE GUTIERREZ AREVALO; asimismo Constancia de Cancelación y de Liberación de Reserva de Dominio, signada con el número de operación 208046200005743 emitida por el Banco Provincial a favor del ciudadano EMIRO GUTIERREZ ARÉVALO en fecha 20-12-1998.
En tal sentido una vez analizadas las actas antes identificadas, observa esta Sala que el vehículo objeto de la presente controversia fue objeto de una presunta doble venta por parte del ciudadano EMIRO JOSÉ GUTIERREZ ARÉVALO, siendo el primer comprador del mismo el ciudadano JAIME LA ROTTA y el segundo el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO.
Igualmente, se puede constatar de dichas actas que el vehículo originalmente fue hurtado en fecha 11-05-1999 al ciudadano JAIME LA ROTTA, siendo posteriormente y más específicamente en fecha 12-05-1999, recuperado parcialmente desvalijado y quemado, manifestando el señalado ciudadano que el mismo le fue cancelado por su seguro lo cual indica que sobre el vehículo solicitado pudo haberse cometido delito perseguible de oficio.
Se evidencia igualmente que existe una notoria diferencia entre las firmas de los documentos autenticados ante las notarias Públicas Sexta y de Cabimas, por el ciudadano EMIRO GUTIERREZ ARÉVALO, lo cual crea dudas a esta Sala acerca de la legalidad de dichos actos
Asimismo, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió igualmente ante una solicitud de quien en este caso acciona, no hacer entrega del vehículo solicitado alegando a tales fines, que no es vinculante el hecho de que exista una solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que existen Experticias realizadas sobre el mismo que concluyen que los seriales de éste se encuentran totalmente alterados y suplantados, lo cual ciertamente ha podido constatar esta Sala, concluyéndose así que es imposible determinar la identidad del mismo y por ende de su propietario, en virtud de lo cual es procedente Declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 17-09-2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y signada bajo el N° 1.094-03, mediante la cual NIEGA la solicitud de ENTREGA del Vehículo con las siguientes características, Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año: 1992; Color: PLATA; Tipo: SPORT; Placas: XUG-391; Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXNV071672; Serial del Motor: 6 CILINDROS, al mencionado ciudadano de conformidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.836.467, asistido en este acto por el ciudadano LUIS DANIEL ABREU TORO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.996. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25-09-2.003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del Vehículo Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año: 1992; Color: PLATA; Tipo: SPORT; Placas: XUG-391; Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXNV071672; Serial del Motor: 6 CILINDROS, al ciudadano RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, titular de la cédula de Identidad N° 5.836.467. TERCERO: Ordena al Tribunal de la Causa remitir la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines de aperturar investigación en virtud de que de actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, todo ello con fundamento en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. LUISA ROJAS DE ISEA Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 652-03.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-2111-03
DCL/rómulo.-
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ, certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa N° 3Aa 2111-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil tres (2.003).
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
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