REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 22 de Diciembre del 2003
193° Y 143°


DECISION N° 646-03.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.


Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos acusados CARLOS JAVIER VILCHEZ y DIRIMO SEGUNDO ARGUELLES OROZCO, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Recibida la presente causa, se dio cuenta en sala designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 03 de diciembre del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, esta Sala pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano recurrente fundamenta su Recurso de Apelación, bajo los siguientes términos:
 Por violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice”…toda persona tiene derecho a hacer notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, ya que cuando el Juzgado a quo se pronunció sobre las pruebas del Ministerio Público y de la defensa, con relación a las últimas se limitó a desestimar la ofrecida como prueba nueva, la cual surgió de la testimonial rendida por el coimputado CARLOS JAVIER VILCHEZ, pero omitió el pronunciamiento sobre la prueba documental ofrecida oportunamente por la defensa en el escrito de fecha 02 de junio del 2003, el cual fue ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar. Pues bien, su escrito ratificado correspondía a la defensa técnica del coimputado DIRIMO ARGUELLES, que establece en el punto tercero que habla de la Promoción de Prueba que se producirán en el Juicio Oral. En el punto “Única” de la misma aparece el ofrecimiento de los documentos de propiedad del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Gris Oscuro, Placas VAC594, propiedad del ciudadano CARLOS JAVIER VILCHEZ. En el cual se planteó su pertinencia y necesidad en el hecho de que está prueba desvirtúa el error del Ministerio Público en señalar que el vehículo iba conducido por DIRIMO ARGUELLES, siendo el caso que el propio coimputado CARLOS JAVIER VILCHEZ, aclaró que él iba conduciendo y que el vehículo era de su Propiedad. La omisión de pronunciamiento sobre ésta prueba violenta el Principio del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, ya que el no pronunciamiento le causa indefensión a sus defendidos, en consecuencia lo procedente es anular la Audiencia Preliminar y celebrar otra ante otro Juez de Control.

 Refiere violación de la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con la violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49, ordinales 1° y 3° ejusdem, pues se causó indefensión, una vez admitida la acusación, no se le impuso del precepto constitucional, ya que el procedimiento de admisión de los hechos que estipula el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede después de admitida la acusación, y no antes, ya que pudiera ser que el Tribunal hubiese podido decretar el sobreseimiento, ciertamente los impuso y les explicó los medios alternativos antes de la admisión de la acusación, pero no después, por lo que este error procesal les quebrantó el Debido Proceso, y la institución de la admisión de los hechos es personalísima de los imputados, y la defensa técnica no puede tomar ésta decisión por sus defendidos.

 PETITORIO: Solicita la defensa en base a los quebrantos de los Principios Constitucionales y Normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Nulidad Absoluta del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada el 22 de octubre del 2003, y el consecuente acto de Apertura a Juicio y se proceda practicar Audiencia Preliminar por ante otro Juez de Control.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los alegatos de la defensa en su escrito recursivo es oportuno recordar que las excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia pueden volver a interponerse por ante el juez de juicio, según lo dispone el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual tal declaratoria es inimpugnable. Sin embargo, se observa que el recurso objeto de esta decisión si bien versa sobre las excepciones y peticiona su declaratoria con lugar, fue admitido en virtud de estar centrado en:
1) En la presunta violación del Debido Proceso, establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, según la defensa la juez de la recurrida cuando se pronunció sobre las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público y de la Defensa, con relación a las últimas se limitó a desestimar la ofrecida como prueba nueva, la cual surgió de la testimonial rendida por el coimputado CARLOS JAVIER VILCHEZ, omitiendo el pronunciamiento sobre la prueba documental ofrecida en el escrito de fecha 02-06-03, y
2) En la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 49 ordinales 1° y 3° ejusdem, ya que después de admitida la acusación, no se impuso del precepto constitucional, pues bien el procedimiento de admisión de los hechos que estipula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede después de admitida la acusación, y no antes, por lo que este error procesal le quebrantó el debido proceso y le causa indefensión a su defendido.
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica han sido examinados por la sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:
”El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la defensa e igualdad de las partes y dice: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”, desprendiéndose del mismo el derecho a ser oído, pues constituye el derecho que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses. Como es sabido la defensa de acusado no es una gracia que la sociedad sencillamente le concede, sino el resultado de un estudio del desarrollo humano en que de debe entender que cualquier persona puede ser acusada, ya sea por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la búsqueda de la verdad, pues bien su función en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación y tratar de desvirtuar su base, que es justamente su imputación. Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aún cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes.
Ahora bien, constata esta Sala del estudio y análisis de la Audiencia Oral Preliminar, inserta desde del folio (63) al (65) de la causa, que la Juez a quo dio contestación a la solicitud interpuesta por la Defensa, al resolver lo siguiente:
“PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de conformidad a lo establecido en el ordinal 4°, letra i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Ejusdem, ya que con relación al numeral 2 del artículo 326 referido a que la acusación debe contener “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”. A este respecto ilustra este Tribunal los fines a los que sirve la acusación, los cuales son: a) El delimitar el objeto fundamental y el objeto accesorio del proceso; b) El hacer posible una defensa adecuada y c) Fijar los límites de hecho de la sentencia. Dicho esto, vemos entonces que no le asiste la razón a la defensa al anteponer la presente excepción, ya que desde el mismo momento del acto de presentación de los hoy Imputados hasta este momento del acto de presentación de los hoy imputados hasta este momento de llevarse a cabo la presente audiencia preliminar, a estos últimos se le ha explicado tanto verbalmente como de manera escrita y de forma detallada tal y como se evidencia del texto del escrito de acusación, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible a ellos atribuidos y esto es así, ya que de los contrario, no hubiese podido la defensa llevar a cabo su escrito de descargo, desconociendo los hechos para así darle cumplimiento el segundo requisito o fin de la acusación el cual es …El hacer posible una defensa adecuada…como se indico con anterioridad…; con relación al tercer numeral que establece: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva…” del texto de la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa en el punto denominado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION que el Fiscal trae al Tribunal cuatro (04) elementos de convicción para apoyar argumentación, no asistiéndole la razón a la defensa en este segundo punto de su excepción, ya que lo alegado tanto en su escrito como de forma verbal en este día, es materia de fondo que solo puede ser ventilado en la fase de juicio…Ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa con relación a la nulidad de la Inspección practicada al vehículo que conducía el ciudadano hoy imputado CARLOS JAVIER VILCHEZ, mediante la cual manifiesta la violación del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución…, esta Juzgado (sic) observa y según establece el texto la respuesta del Supremo por GOVEA Y BERNARDONI, sobre la Constitución venezolano (sic) de 1999, la cual establece “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva…” Es a esta noción a la que alude el artículo 49 d ela Constitución de violación al debido proceso se entiende en su ordinal 1° a) 1 cuando se prive o coarte alguna de las partes de facultad procesal para efectuar un acto de petición que ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Se evidencia en el presente caso que los Imputados tuvieron asistido desde el inicio del proceso por una Defensa técnica que pudo si lo hubiera habido, ejercer los recursos necesarios en los casos de notar algún vicio en la instrucción del proceso y nada de ello se dejo entrever en el Acto de Presentación de Imputado donde se alegó en aquella oportunidad, que el vehículo donde fueron localizadas las armas motivo del presente proceso, se efectuó en el mismo momento de la detención de los Imputados, tal y como lo establece el Acta Policial presentada en el Acto de Presentación, llamando la atención al Tribunal ese nuevo testigo que supuestamente presenció dicha inspección y que es hermano de uno de los Imputados, no siendo alegado ni en aquella oportunidad ni en la fecha de consignación del escrito de descargo, razón por la cual se declara Sin Lugar la Nulidad alegada por la defensa. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DIRIMO SEGUNDO ARGUELLES OROZCO…y CARLOS JAVIER VILCHEZ…por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…TERCERO: se declara UTILES Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que las misma fueron ofrecidas conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal …Ahora bien de lo expuesto por la defensa y la testimonial ofrecida este Tribunal la desestima por no haber sido ofrecida en la oportunidad legal y no haberse demostrado su pertinencia y necesidad. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos DIRIMOS SEGUNDO ARGUELLES OROZCO…y CARLOS JAVIER VILCHEZ…,con relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de que no se pudo determinar cual de los dos imputados antes mencionado portaba el arma de fuego tipo pistola la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas…, ya que las dos armas para el momento de la detención de los imputados se encontraban oculta en el espacio del tablero de instrumentación del vehículo destinado para los ductos de salida de aire acondicionado, donde se verifico que se adecua un espacio físico para albergar dos armas de fuego. QUINTO: se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta a los imputados…”

Observa esta Sala que el Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso, tiene una función de control sobre la acusación fiscal, la cual es de suma importancia, pues permite realizar la garantía jurisdiccional de velar por la tutela judicial efectiva, en los derechos de todos los ciudadanos de la República, ya que debe velar sobre la admisibilidad y necesidad de una persecución penal en contra del imputado. La finalidad de la Fase Intermedia, se justifica, en la conveniencia de contar con una etapa procesal en la que se controle jurisdiccionalmente la acusación propuesta, se pone particularmente de manifiesto en los sistemas en los que se confía la conducción de la Fase Investigativa al Ministerio Público, como Director de la Investigación, como el proceso penal acusatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
El pronunciamiento que realiza el Tribunal a quo, mediante el cual declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad a lo establecido en el ordinal 4°, letra “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 326 ejusdem, se encuentra respecto de este particular ajustado a derecho, en virtud que desde el mismo momento del acto de presentación de los hoy imputados hasta el momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, a los imputados de autos se le ha explicado tanto verbalmente como de manera escrita y de forma detallada tal y como se evidencia del texto del escrito acusatorio, la relación precisa y circunstanciadas del hecho punible atribuidos, ya que de lo contrario la defensa no hubiese podido elaborar su escrito de descargo, desconociendo los hechos para darle así cumplimiento al segundo requisito o fin de la acusación, el cual es”…El hacer posible una defensa adecuada..”; con relación al tercer numeral que establece:”...Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva…”, del texto de la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION” , el Fiscal trae al Tribunal cuatro (04) elementos de convicción para apoya la argumentación.
En relación a este Primer Punto, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la defensa de los imputados de autos, ya que a criterio de este, en la presente causa no se había violado las formalidades esenciales para la defensa de los imputados y se cumplió con todos los lapsos procesales en la cual los acusados han tenido la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que le servirán de descargo en la presente causa, todo conforme a lo previsto en los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que no existe indefensión como lo alega la defensa, ya que el acusado tiene derecho al Principio de la Comunidad de las Pruebas en el Contradictorio, de lo cual no hizo uso la defensa en la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia del Acta de la Audiencia Preliminar, en consecuencia no hay violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciados por el recurrente. Y así se declara.
En relación al Segundo Punto, alegado por la defensa en cuanto que después de admitida la acusación, no se le impuso del precepto constitucional a su defendido, ya que el procedimiento de admisión de los hechos, que estipula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede después de admitida la acusación, y no antes, por lo que este error procesal les quebrantó el Debido Proceso, y le causa indefensión; este Tribunal Colegiado observa de la revisión del Acta de Audiencia Preliminar la Juez a quo notificó lo siguiente al inicio de la misma:
“Seguidamente constituido como se encuentra este Juzgado de Control y una vez verificada la presencia de la partes se da inicio a la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy, motivo por el cual se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal se contemplan algunas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales permiten que, en ciertos casos, los conflictos penales se resuelvan por vías o mecanismos distintos al proceso. Cabe señalar que, a través de las alternativas a la prosecución del proceso, el Estado renuncia al ejercicio del ius puniendí o derecho de castigar. Esto se ubica dentro de la materia que se refiere a la acción penal y más específicamente de su ejercicio, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de tres institutos procesales, en los cuales permite que en ciertos casos los procesos ya iniciados terminen y se resuelvan de manera distinta a la ordinaria a la persecución del hecho, esto es, en vez de continuar con el proceso ordinario, se puede optar por prescindir del ejercicio de la acción penal, estos institutos procesales son:
a) Principio de Oportunidad, principio este, en el cual el fiscal del Ministerio Público, puede solicitar al juez de control la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal,
b) Los Acuerdos Reparatorios, mediante el cual el juez podrá autorizar arreglos entre las partes, el cumplimiento del acuerdo extinguirá la acción penal respecto al imputado que hubiere intervenido en él y;
c) La Suspensión Condicional del Proceso, que tiene como propósito que el imputado reconozca los hechos y así, evitarse el Estado el procesamiento de un delito cuya comisión y autoría no requiere demostración, debido al reconocimiento que el imputado realiza.
Considera esta Sala, después de la revisión y estudio hecho a las presentes actuaciones, que si bien es cierto, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia en el acta de Audiencia Preliminar la notificación a los imputados de autos de las alternativas a la Prosecución del Proceso antes mencionadas, más no del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Pues bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, es uno de los procedimientos especiales, y de acuerdo al mismo, es menester que el imputado en la audiencia preliminar, admita los hechos que se le mencionan en la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas. El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la Audiencia preliminar, y nunca antes, pues a partir de ese momento es cuando existe una acusación formal y definitiva que establece con firmeza los hechos imputados, que son los que debe admitir el imputado y no otros. La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se puede proponer por escrito, pero dada la simplicidad de su tramitación y por no tener incidencias ulteriores en el proceso, puede hacerse de viva voz en la propia audiencia preliminar y se hará constar en el acta respectiva, ya que, la admisión de los hechos es una institución personalísima del imputado, por tal motivo consideran los integrantes de esta Sala que le asiste la razón a la defensa de los imputados de autos, en relación a la segunda denuncia, ya que debió explicársele en que consistía el procedimiento y de ello no existe constancia en actas. Y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano, Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadano acusados CARLOS JAVIER VILCHEZ y DIRIMO SEGUNDO ARGUELLES OROZCO, por vía de consecuencia ANULA la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo artículos 190, 191, 195 y 196, todos de Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar anulada. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano, Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadano acusados CARLOS JAVIER VILCHEZ y DIRIMO SEGUNDO ARGUELLES OROZCO, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo artículos 190, 191, 195 y 196, todos de Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar anulada.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTE (E),

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior decisión bajo el Nº 645-03.-||

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.


Causa Nº 3Aa2104/03.-
LRdI/gr.-